ASUNTO: VP31-O-2016-000002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: ÁNGEL EMIL BRACHO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.602.270, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: Yirelis González y Évert Atencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 214.768 y 37.816, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.


Ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 17 de agosto de 2016 el ciudadano ÁNGEL EMIL BRACHO GÓMEZ, antes identificado y con la asistencia dicha presenta escrito de demanda de amparo constitucional contra actuaciones practicadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, en el expediente signado como ASUNTO: VP21-V-2015-000605, donde aparece como presunta agraviante la Juez sustanciadora OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS, al cual este Tribunal Superior le dio entrada en fecha 18 del mismo mes y año, ordenó formar expediente, registrar su ingreso al archivo y luego resolver por separado lo conducente. Estando dentro del lapso legal el Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos siguientes:


I
DEL ESCRITO DE AMPARO

De la lectura del escrito de acción de amparo constitucional se observa que el presunto agraviado acciona una petición de tutela constitucional con ocasión del desarrollo de los actos procesales en juicio de inquisición de paternidad, en el cual expone lo siguiente:

Que, “El juzgado II de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente signado como ASUNTO: VP21-V-2015-000605, actuando fuera del ámbito de su competencia, “delega” la misma en una persona jurídica de derecho privado denominada CITOGENLAB,C.A. solicitando el 1 de abril de 2016 a la “Directora del Laboratorio de Genética” de la mencionada persona jurídica, en la Clínica CINDELAMU (cuya dirección y demás datos desconozco), ¡“designar un experto”!, “designación” ésta que debió ser realizada por el tribunal y posterior y exactamente cumplidos los dos (2) meses de dicha solicitud, aparece un “acta de aceptación y juramentación” suscrito por la ciudadana licenciada LISBETH BORJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad V-7.709.135, quien aparece en actas como siendo la misma representante de la mencionada persona jurídica; cuanto siete (7) días calendario antes, ya mis apoderados habían diligenciado para, de conformidad a lo establecido en el artículo 458, único aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicado y aplicable, de conformidad al artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se designare nuevo experto.”

Alega que, “el 1 de julio de 2016, por fin con una falta de celeridad escandalosa y debido a la diligencia mencionada, vuelve el tribunal a volver a solicitar a la misma persona nombramiento de experto, recayendo en el error de solicitarlo a la misma persona jurídica representado por la misma licenciada y recayendo sobre ella misma, de nuevo el “nombramiento del experto”; que, repito, le corresponde al tribunal.”

Señala que, “el 8 de julio de 2016 se realiza nuevamente el írrito “acto de aceptación y juramentación” y sin la debida notificación de las partes, fija el 26 de julio de 2016, una cita para la toma de muestras; notificación que de conformidad con nuestra jurisprudencia es de carácter obligatorio, a fin de resguardar los derechos constitucionales establecidos en el ordinal 3 del artículo 46 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, jurisprudencia ésta pacifica (sic) y reiterada.”

Aduce que, “el experto debe ser designado por el tribunal y no por un tercero, una vez nombrado deberá comparecer el tercer día para su juramentación; estos tres (3) días tienen su razón de ser, ya que dentro de dicho lapso las partes pueden impugnarlos, recusarlos o simplemente aceptarlos ya sea taxativamente o expresamente, etc.”

Refiere que: “Encima de tantas ilegalidades, hay una excesiva: El tribunal juramentó al mismo experto, que por mandamiento de la norma le estaba vedado su nombramiento.”

Señala que, “La realización de la experticia no pudo efectuarse para la fecha pautada, ya que depende del tribunal notificar a las partes sobre su aceptación de realizar y de la oportunidad y de que las partes manifestaren su consentimiento.”

Manifiesta que, “El a quo, en consecuencia actúa fuera de su competencia al delegar el nombramiento del experto en una persona distinta al juez, ya sea esta personal natural o jurídica.”

A su juicio, alega que, “Los hechos narrados constituyen una flagrante violación a mis derechos y garantías constitucionales: El delegar sus funciones coarta mi derecho a ser juzgado por mis jueces naturales, no se me permitió el control de la prueba al no permitírseme el lapso de tres (3) días para atacar la posibilidad de juramentación del experto, ya fuere por impugnación, recusación o cualquier otro recurso y por ende se me conculca el derecho a la defensa y el derecho/garantía al debido proceso, y el derecho a ser juzgado por mis jueces naturales, derechos inalienables establecidos en el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la violación del derecho a petición establecido en el artículo 51 de nuestra carta fundamental; además del riesgo manifiesto a ser sancionado con la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, lo cual es riesgo manifiesto de que se conculque mi derecho a no ser sancionado previsto en el artículo 49, numeral 7 de nuestra carta magna, es decir, ser sancionado con la presunción de paternidad.”

Finalmente, señala que, “En consecuencia y de conformidad con las normas mencionadas, de la Ley Orgánica de Amparo de los derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en el numeral 8 del mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como efectivamente lo hago contra la decisión de designación, aceptación, juramentación y fijación de oportunidad de la experticia de ADN y, en consecuencia, y conforme a esta norma, se restablezca, repare la situación jurídica lesionada por el error judicial y la omisión injustificada de la aplicación de las normas procesales, las cuales son de estricto orden público, especialmente en lo referente al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil; se ordene la nulidad de lo actuado y se ordene la reposición de la causa hasta el estado en que se nombre nuevo experto, de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 458 y que dicho nombramiento lo realice el tribunal competente con estricto acatamiento de la ley adjetiva.”

Pide se notifique al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado II de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la persona de la abogada OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS, titular del cargo y de quien se desconocen otros datos identificatorios.

Ofrece el accionante copias simples de actuaciones procesales y acompaña como recaudos las siguientes: “Auto de 1 de abril de 2016, donde se ordena la designación de experto a un tercero, oficio 0425-2016 dirigido al laboratorio de Genética CITOGEN solicitando la designación de experto a su cargo de la misma fecha, acta de aceptación y juramentación de experto del 31 de mayo de 2016, oficio 0737-2016 del 1 de julio de 2016 donde se vuelve a solicitar la designación de experto a la misma persona jurídica, acta de aceptación y juramentación de experto recaído sobre la misma experta de fecha 8 de julio de 2016, notificación dirigida al tribunal de fecha 11 de julio de 2016 fijando oportunidad para la experticia sin la debida aceptación ni notificación de las partes, diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 y auto del tribunal del 1 de julio de 2016 donde vuelve a solicitar la designación del experto en el tercero; todas en copias fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

Establece como domicilio procesal: La calle Colombia, n° 38, urbanización Las Américas, sector Concordia, parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y pide que la acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

II
DE LA COMPETENC IA


El ordenamiento jurídico establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, indicando igualmente la misma norma, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo dispuesto con anterioridad mediante sentencia N° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la que estableció que los jueces competentes para conocer de amparo contra decisiones judiciales, son los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, quienes conocerán en primera instancias, de modo que, habiéndose pronunciado los actos jurisdiccionales cuestionados por el accionante ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en atención a la norma legal antes citada y la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la aludida decisión, corresponde a este Tribunal Superior por ser el competente, conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada por ser el superior jerárquico del Tribunal de primera instancia. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen derechos esenciales de toda persona humana, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser violentados; es así como esta acción constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno y efectivo de esos derechos fundamentales y el restablecimiento si han sido lesionados o amenazados de ser vulnerados, en el entendido que se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, al afirmar que:

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

Ahora bien, en primer lugar, alega el accionante que: “El juzgado II de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente signado como ASUNTO: VP21-V-2015-000605, actuando fuera del ámbito de su competencia, “delega” la misma en una persona jurídica de derecho privado denominada CITOGENLAB,C.A. solicitando el 1 de abril de 2016 a la “Directora del Laboratorio de Genética” de la mencionada persona jurídica, en la Clínica CINDELAMU (cuya dirección y demás datos desconozco), ¡“designar un experto”!, “designación” ésta que debió ser realizada por el tribunal…”

Al respecto, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Ante este alegato observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el primer aparte del artículo 476 establece que: “(…). El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de informaciones necesarias o datos requeridos. (…).”

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica que desde el contenido y alcance del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra alguna actuación judicial que lesione derechos constitucionales está sometida a requisitos concurrentes de que el juez haya actuado fuera de su competencia y que lesione un derecho constitucional.

Así, en sentencia N° 824 de fecha 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional, dejó sentado que la expresión “actuando fuera de su competencia” se refiere más al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, es decir, que cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, por lo que toda autoridad usurpada es nula; por tanto, el amparo procede contra una decisión judicial cuando un tribunal actúa fuera del ámbito de su competencia o se extralimita en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello algún derecho o garantía constitucional; y sostiene en el referido fallo que: “en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen mecanismos de regulación, …”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, estableció los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión in limine litis, instituyendo que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber:

a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este sentido, la demanda de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos, será admisible sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la acción de amparo contra decisión judicial.

En el caso sub examine alega el accionante que el Tribunal de la primera instancia, “actuando fuera del ámbito de su competencia, “delega” la misma en una persona jurídica de derecho privado denominada CITOGENLAB,C.A. solicitando el 1 de abril de 2016 a la “Directora del Laboratorio de Genética” de la mencionada persona jurídica, en la Clínica CINDELAMU …”; con respecto a esta denuncia, no hay duda que el accionante confunde el aspecto de la función pública definida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que cada rama del Poder Público como lo ha dicho el Máximo interprete, “tiene sus propias funciones”.

En este sentido, más allá de confundir el aspecto de la competencia, al expresar el accionante que la presunta agraviante “actuando fuera del ámbito de su competencia, “delega” la misma en persona jurídica de derecho privado …”, también yerra el accionante al señalar que la designación de experto debió realizarla el Tribunal sustanciador. Al respecto, la incompetencia alegada contra la institución privada “denominada CITOGENLAB,C.A. solicitando el 1 de abril de 2016 a la “Directora del Laboratorio de Genética” de la mencionada persona jurídica, en la Clínica CINDELAMU …”; designar un experto para la practica de la prueba de ADN, cuya designación “debió ser realizada por el tribunal”; está relacionada con el sentido procesal en razón de la persona; aspecto sobre el cual ya se ha citado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el primer aparte del artículo 476 dispone que el sustanciador debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de informaciones necesarias o datos requeridos.
Asimismo, el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el nombramiento de expertos corresponderá al Tribunal, en cuyo caso podrá el juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada. De tal manera que, en tales casos, los jueces están facultados legalmente para nombrar expertos corporativos o institucionales sin que esa designación implique actuar fuera de la competencia del tribunal para solicitar o realizar las experticias correspondientes bien sea una institución pública o privada, quien en estos casos, como persona jurídica es el ente que deberá realizar la designación del o los expertos necesarios a fin de que previa aceptación presten el juramento de Ley. En consecuencia, por los razonamientos que anteceden, la acción de amparo constitucional sobre este primer punto, resulta improcedente in limine litis. Así se declara.

En segundo término, aun no siendo totalmente claros los términos del escrito de la acción de amparo incoada, se entiende que alega el accionante que hay una excesiva ilegalidad al juramentar en una segunda oportunidad al mismo experto, que la realización de la experticia no pudo efectuarse para la fecha pautada, por depender del tribunal notificar a las partes sobre su aceptación de realizarla y de la oportunidad y de que las partes manifiesten su consentimiento, que el tribunal actuó nuevamente fuera de su competencia al delegar el nombramiento de experto en una persona distinta al juez, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales; que el tribunal al delegar sus funciones coarta su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, que no se le permitió el control de la prueba al no permitírsele el lapso de tres días para atacar la posibilidad de juramentación del experto, ya fuere por impugnación, recusación o cualquier otro recurso, por lo que se le conculca el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho de petición, y el riesgo de ser sancionado con la presunción de paternidad establecida en el artículo 210 del Código Civil, por lo que se ampara contra la decisión de designación, aceptación, juramentación y fijación de oportunidad de la experticia de ADN, para que se le restablezca la situación jurídica lesionada por la presunta agraviante.

Para resolver este segundo punto, es importante señalar que en lo que respecta a esta jurisdicción especial, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen las actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones judiciales, no solo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. En tal sentido, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios legales de impugnación, se considera que ellos son los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un tribunal superior y su correspondiente sentencia.

Es por ello que, al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato, sin utilizar la vía de amparo constitucional, para que sea decidido por el tribunal de alzada en el término legal que corresponda, pues si hubiere algún agravio constitucional, podrá el juez superior, “de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado”, así lo prevé el artículo 488-D en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional consagra un carácter autónomo y especialísimo necesario para evitar que se llegue a perturbar el ordenamiento procesal, es el medio idóneo y efectivo para garantizar los derechos constitucionales, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces e idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; así lo ha indicado reiteradamente la Sala Constitucional en los siguientes términos:

(…), la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria (…) no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (TSJ-Sala Constitucional. Sentencia N° 18 de fecha 24/01/2001).

De acuerdo con la fundamentación de la acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem.

En el presente caso, el accionante alega que al juramentar en una segunda oportunidad al mismo experto, la realización de la experticia no pudo efectuarse para la fecha pautada, por depender del tribunal notificar a las partes sobre su aceptación de realizarla, la oportunidad y de que las partes manifiesten su consentimiento; insiste en que el tribunal actuó nuevamente fuera de su competencia al delegar el nombramiento de experto en una persona distinta al juez, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales; que el tribunal al delegar sus funciones coarta su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, y no se le permitió el control de la prueba, conculcando de esa forma su derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho de petición, y el riesgo de ser sancionado con la presunción de paternidad establecida en el artículo 210 del Código Civil, de igual forma alega el accionante que el Tribunal de primera instancia en la fase de sustanciación violó su derecho a la defensa y el debido proceso por “error judicial y la omisión injustificada de la aplicación de las normas procesales” por lo que pide se ordene la nulidad y reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo experto para realizar la experticia de ADN, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno aquí indicar que nuestra Constitución Nacional en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso, reconocido además, como un derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; por su importancia, no es concebible que existan pactos validos de las partes ni de los jueces al resolver conflictos, que se atribuya el conocimiento y la decisión a un juez diverso al natural, de tal manera que, todo aquello que trastoque al juez natural, constituye una infracción de orden público.

En este sentido, en lo que respecta a la insistencia del accionante en que el tribunal actuó nuevamente fuera de su competencia al delegar el nombramiento de experto en una persona distinta al juez, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales, es un punto ya resuelto con anterioridad en el particular primero al dejar sentado que la expresión “actuando fuera de su competencia” se refiere más al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, y que cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y que ante los hechos narrados yerra el accionante y no tiene cabida la violación de derechos constitucionales, lo que hace inadmisible el amparo propuesto; lo cual también aplica en lo alegado respecto a que el tribunal al delegar sus funciones coarta su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Así se decide.

En cuanto a que la realización de la experticia no pudo efectuarse para la fecha pautada, por depender del tribunal notificar a las partes sobre su aceptación de realizarla y de la oportunidad y de que las partes manifiesten su consentimiento, que no se le permitió el control de la prueba, y se le quebrantó el derecho de petición, y el riesgo de ser sancionado con la presunción de paternidad establecida en el artículo 210 del Código Civil, por lo que se ampara contra la decisión de designación, aceptación, juramentación y fijación de oportunidad de la experticia de ADN, para que se le restablezca la situación jurídica lesionada por la presunta agraviante, es igualmente oportuno indicar que en sentencia N° 2.153 de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada en Sala de Casación Social, quedó establecido y se instruyen los lineamientos para la actuación procesal en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, convencida que este modo de proceder no debe repetirse, instruye los siguientes lineamientos de actuación procesal:

a. Los procesos judiciales de inquisición de paternidad deben llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas.
b. Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente.
c. Las juezas y los jueces, ordenada la prueba heredobiológica, en caso de incomparecencia justificada del inquirido, podrán ordenar la práctica de dicho examen hasta por un máximo de dos ocasiones, siempre y cuando las circunstancias sobrevenidas sean debidamente justificadas y dentro de un plazo razonable.
d. Los actos de comunicación mediante los cuales se informe de las fechas fijadas para las pruebas heredobiológicas, se efectuarán mediante boleta de notificación, que debe contener la orden de comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil.
e. Los actos de comunicación, adicionalmente se podrán efectuar mediante llamadas telefónicas o correo electrónico, así como cualquier otro medio idóneo de comunicación que garantice el derecho a la defensa, sin menoscabo del interés superior del niño, en tanto se encuentre señalado por el solicitante de la prueba en sus escritos.
Si bien en nuestro ordenamiento jurídico ya hemos dicho, el Legislador ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, de igual modo, ha creado los recursos ordinarios para impugnar las decisiones jurisdiccionales, también el Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe a esta jurisdicción, por su especialidad ha creado lineamientos entre los que cabe mencionar los antes citados para la actuación procesal en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, de lo cual se deduce, que no alegado por el accionante en su escrito que la juez sustanciadora no aplicó los referidos lineamientos, lleva a concluir que la sustanciación del proceso se encuentra en tramites procesales.
Al análisis del escrito mediante el cual se acciona en amparo constitucional y revisados los recaudos acompañados, es evidente que el accionante lo que pretende es que esta Tribunal Superior actuando en sede constitucional conozca sobre hechos no discutidos en la primera instancia, en los que luego de haber alguna decisión sea revisado lo resuelto o el criterio ante la alzada, circunstancias que atentan contra la naturaleza misma del amparo constitucional, ya que la pretensión del accionante se dirige a lograr una nueva notificación para la designación de experto, asunto que tiene regulación especial bajo los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no puede ser objeto de revisión por esta vía de amparo constitucional. Aspecto sobre el cual ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 237 de fecha 20 de febrero de 2001, lo siguiente:
(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuesto, no existiendo constancia en autos de que la Juez sustanciadota actuó fuera de su competencia o con abuso de poder ni tener evidencias de violaciones de normas de índole constitucional, resulta forzoso para este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ÁNGEL EMIL BRACHO GÓMEZ, contra actuaciones judiciales practicadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, en el expediente signado como ASUNTO: VP21-V-2015-000605, donde aparece como presunta agraviante la Juez sustanciadota OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° "PJ0062016000031” en el libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2016. El Secretario,