REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001203
SENTENCIA DEFINITIVA No. 087-16.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
PARTE DEMANDANTE: YRIA LUISA VERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.248.447, domiciliada en la calle Chaguaramos, quinta Luisera, entre avenida Campo Elías y calle Bermúdez, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PERDOMO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.909.590, domiciliado en la urbanización Valmore Rodríguez, sector 2, vereda 2, casa Nro.6, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.248.447, domiciliada en la calle Chaguaramos, quinta Luisera, entre avenida Campo Elías y calle Bermúdez, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.401, a los fines de intentar demanda por Motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.909.590, domiciliado en la urbanización Valmore Rodríguez, sector 2, vereda 2, casa Nro.6, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); alegando en líneas generales que, de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMIREZ, procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que desde el momento en que fue disuelto el vínculo matrimonial entre las partes intervinientes en el presente asunto, el demandado asumió una actitud de desinterés, apatía y desamor para con la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), no cumpliendo con la Obligación de Manutención que le impone la ley como padre y dejando de realizar el aporte económico acordado en el convenimiento suscrito por ambos progenitores por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008; que desde hace cuatro (04) años y diez (10) meses el demandado de autos no colabora económicamente para la manutención de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ni ha hecho intento alguno para tener contacto y comunicación con ella, abandonándola desde el punto de vista económico y moral; que el ciudadano demandante no muestra interés en los asuntos inherentes a la adolescente de autos, ni ha atendido los aspectos de salud ni educación de la misma; la situación antes descrita ha causado desorden y alteraciones emocionales en la adolescente de autos; que cada vez que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) tiene oportunidad de visitar países en el extranjero y se solicita al demandado la respectiva autorización para viajar, se hace imposible por cuanto no comparece a los actos del Tribunal, situación que causa irritabilidad, ansiedad y tristeza en la adolescente de autos; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude para demandar por Privación de Patria Potestad, al ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO RAMÍREZ, respecto a su hija, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de diciembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día nueve (09) de marzo de 2016.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se realizó la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada; no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso; la parte demandada no presentó medios de pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la referida adolescente, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, asimismo asistieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte actora; no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 179, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la adolescente y las partes de este proceso, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia Nº 0270-08, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2016 respecto a la adolescente de autos, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se evidencia que no hay vulneración de los derechos de la adolescente de autos y se concluye que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) luce un desarrollo evolutivo acorde a su grupo normativo. Refleja desajuste emocional caracterizado por la disolución de pareja de sus progenitores y percepción de abandono de parte del progenitor. Evidencia espontaneidad, audacia, madurez acorde a su edad cronológica, signos de tristeza, habilidades sociales, creatividad y signos de impulsividad. Muestra identificación plena y apego afectivo hacia la progenitora, obedece los controles disciplinarios ejercidos por la misma. Por otra parte la adolescente refleja percepción de abandono de parte del progenitor quien representa para ella una figura ausente en su vida. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano LUIS MANUEL PIÑA MARCANO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y de vista al demandado, que tiene conocimiento que mantuvieron una relación matrimonial y procrearon una hija de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que le consta que la adolescente de autos cohabita con la parte demandante en la calle Los Chaguaramos, entre calles Bermúdez y Campo Elías de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que los gastos de alimentación, vestuario y educación de la adolescentes son cubiertos por su progenitora; que no ha visto que el ciudadano demandado visite a la adolescente en el hogar y que él no cumple sus obligaciones como progenitor; que los hechos narrados anteriormente le constan porque hace trece (13) o catorce (14) años prestó servicios de ambulancia como paramédico a la familia de la demandante, la cual me contrató para cumplir un tratamiento médico durante varios años y por esa razón visitaba constantemente el hogar de la demandante. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado sólo lo conoce de vista y nunca tuvo ningún tipo de comunicación con él; que sabe y le consta que el demandado no cubre los gastos y necesidades de la adolescente de autos porque él desde hace tiempo conoce a la familia y tiene afinidad con ellos porque les prestó servicios de paramédico.
• El testigo, ciudadano JESÚS JOSÉ RINCÓN LEÓN al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante de autos, y al demandado sólo de vista, lo vio en dos (02) oportunidades hace aproximadamente catorce (14) años; que tiene conocimiento que los ciudadanos YRIA LUISA VERA MARCANO y JOSE LUIS PERDOMO RAMIREZ tuvieron una relación matrimonial durante la cual procrearon una hija; que le consta que la adolescente de autos vive con su progenitora en la calle Los Chaguaramos, entre calles Bermúdez y Campo Elías de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que tiene referencia que el ciudadano demandado no visita a la adolescente y que ella no lo ha visto en mucho tiempo; que los gastos de la adolescente de autos son cubiertos por su mamá; que los hechos narrados anteriormente le constan porque es amigo del hermano de la demandante, vive cerca de su hogar y sus familias son amigas, además el hermano de la demandante le cuenta muchas cosas en virtud de su profesión de psicólogo. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que sabe que los gastos de alimentación, vestido y educación de la adolescente de autos son cubiertos por la demandante; que le consta que el demandado no vivista ni tiene comunicación alguna con la adolescente de autos.
• La testigo, ciudadana DAMARIS YOSELIN PUERTAS DE VERA al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YRIA LUISA VERA MARCANO y JOSE LUIS PERDOMO RAMIREZ; que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación matrimonial durante la cual procrearon una hija de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que la adolescente de autos vive con su progenitora en la Residencia Los Jardines en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, que le consta que el demandado no cubre los gastos de alimentación, vestuario y educación de la adolescente porque los mismos son cubiertos por la demandante; que le consta que el ciudadano demandante no visita ni tiene comunicación con la adolescente de autos; que los hechos narrados anteriormente le constan porque mantiene una relación con la adolescente desde pequeña, pues ayudaba a la demandante con sus cuidados y por ello tienen una relación cercana, incluso la lleva al colegio y comparte con ella, nunca ha visto al demandado ni en sus cumpleaños, ni en actos del colegio.
Respecto a las testimoniales juradas, las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a la demandante de vista, trato y comunicación y a él de trato no; que estuvieron casados y procrearon una hija de nombre MARIA CAMILA PERDOMO VERA; que la niña vive con su mamá y su mamá es quien cubre sus gastos; que el ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMIREZ se desentendió de cumplir con los deberes que como padre le corresponden; que su progenitor no se ha ocupado de satisfacer las necesidades de su hija, ni económicas ni afectivas; que no lo han visto con ella ni lo han visto por la casa de la niña; que no lo han visto en los cumpleaños de la niña ni en las actividades de la escuela. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORDAS POR EL TRIBUNAL
• Copia Certificada de la Solicitud Nº 2U-2812-08 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, hoy Asunto No. VI21-J-2008-000144 de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, por motivo de Acta Convenio de Obligación de Manutención, seguida por las partes de este proceso, del cual se desprende que las partes suscribieron convenimiento, el cual fue homologado por el mencionado Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008, así mismo se desprende que en fecha 23 de octubre de 2015, la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, presentó diligencia solicitando la ejecución forzosa del mencionado convenimiento, por cuanto el obligado ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO RAMÍREZ ha incumplido todas las cláusulas de dicho convenimiento, suscrito en fecha 22 de septiembre de 2008; en fecha 10 de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO RAMÍREZ, comenzando a correr el lapso de tres (3) días, dentro del cual deberá dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, sin haber respuesta del mismo. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, compareciendo la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
II
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la patria potestad, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:
Artículo 75. CRBV:
(…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. CRBV. (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 347. LOPNNA
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. LOPNNA
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 352. LOPNNA
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

Artículo 353.LOPNNA
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la progenitora de la adolescente, ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hija y del abandono que tiene sobre ésta, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales C e I, de la Ley Especial.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la parte demandante consignó copia certificada de las actuaciones Judiciales correspondiente al asunto No. VI21-J-2008-000144 de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, por motivo de Acta Convenio de Obligación de Manutención, seguida por las partes de este proceso, en donde se homologa el acuerdo suscrito entre las partes, con respecto a Obligación de Manutención, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro.2, en fecha 22 de septiembre de 2008, así mismo se desprende que en fecha 23 de octubre de 2015, la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, presentó diligencia solicitando la ejecución forzosa del mencionado convenimiento, por cuanto el ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO RAMÍREZ no ha cumplido desde hace aproximadamente cuatro (4) años con la obligación que se fijara en convenimiento celebrado en fecha 22 de septiembre de 2008; dichas actuaciones se aceptó y se incorporó como prueba en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en virtud que la misma es copia certificada de documento público, constituyendo dicha sentencia cosa juzgada; siendo pertinente a los fines de ilustrar a quien suscribe que desde que se estableció la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, se constata del mismo asunto que el obligado alimenticio, ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO RAMÍREZ, incumplió con la sentencia que fijó la obligación de manutención en beneficio de su hija, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). Constando de los autos efectivamente las pruebas que demuestran que la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, solicitó la ejecución y el cumplimiento de lo establecido como Obligación de Manutención fijada, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. ASI SE DECLARA.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia No. 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18 de abril de 2002, la cual expone:
“…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” En el caso de autos, señala la ciudadana YRIA LUIS VERA MARCANO, en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha cumplido con su deber moral y legal para el buen desarrollo integral de la hija de ambos, no colaborado con la formación, educación y manutención de la niña, abandonándola moralmente, por cuanto desde que se separaron no ha cumplido con los gastos de alimentos, vestimenta, asistencia médica y medicamentos para con su hija, por lo que todos estos gastos han sido asumidos por la demandante, y en especial en cuanto a la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes por Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la Abogada de la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO RAMÍREZ, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente de manda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Artículo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio. ASÍ SE DECLARA.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO VERA, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista privación de la Patria Potestad. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y homologado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se INSTA al ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO VERA, al cumplimiento del mismo.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMIREZ ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad en relación a su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se comprobó que la ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en los literales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.248.447, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.401, en contra del ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-10.909.590, domiciliado en el municipio Lagunillas del Zulia, y en beneficio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de trece años de edad, de conformidad con los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda privado de la patria potestad el ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMIREZ en relación a su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), por lo que la representación de la mencionada adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
• Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano JOSE LUIS PERDOMO RAMIREZ, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista privación de la Patria Potestad.
• Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha siendo se publicó el presente fallo bajo el No. 087-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA








ZBV/MS/agu.-