REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001013
SENTENCIA DEFINITIVA No. 086-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.886, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
PARTE DEMANDADA: YERARDINE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.564, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.886, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YERARDINE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.564, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERARDINE SILVA, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que después de contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, calle A, con avenida 02, casa Nº 3805, Libertad, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años la relación era feliz y armoniosa, pero con el transcurrir del tiempo la actitud de su cónyuge para con él sufrió un drástico cambio al punto de presentarse discusiones, problemas y situaciones intolerables, inclusive insultos por parte de ambos, trayendo como consecuencia la imposibilidad de vivir en pareja de forma armónica bajo el mismo techo y la ruptura de la relación; que en fecha diecisiete (17) de julio de 2012 el demandante decidió marcharse del hogar, situación que se ha mantenido por tres (03) años, sin que haya habido reconciliación entre él y su cónyuge; que por las razones y circunstancias antes expuestas, las cuales se tipifican en ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda a la ciudadana YERARDINE SILVA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día cinco (05) de febrero de 2016.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día siete (07) de marzo de 2016.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma, quien no emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de las testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 681, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 24, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES y YERARDINE SILVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ARIANIS MASSIEL GUTIERREZ MONTERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES y YERARDINE SILVA; que a los referidos ciudadanos no les une ningún vínculo porque están separados desde hace cuatro (04) años, desde el 17 de julio de 2012; que le consta que los cónyuges está separados porque el demandante se fue de la casa y le rentó un cuarto en su casa para vivir; que le consta que los cónyuges están separados porque la demandada vive en su casa y el demandante vive con su nueva pareja. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal que establecieron los ciudadanos fue en la Avenida Nueva Venezuela, calle A, casa 38-05, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que le consta que los cónyuges están separados desde el 17-07-2012; que desde la fecha de separación hasta la actualidad no ha habido reconciliación entre los cónyuges, y le consta porque él tomó sus pertenencias, se fue del hogar y ella le rentó un cuarto en su casa; que el domicilio actual del demandante es en la calle A, avenida 2, manzana 38 con casa Nº 2, en Nueva Venezuela en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que el domicilio actual de la demandada es en la calle A con avenida 2; manzana 38-05; que le consta que durante la unión matrimonial los cónyuges procrearon una niña; que le consta que la custodia de la niña de autos actualmente es ejercida por la demandada, porque la ha visto con ella y vive con ella; que le consta que el demandante cubre los gastos y necesidades de la niña de autos, es quien aporta el dinero, aunque la demandada en ocasiones no se lo recibe; que le consta que el demandante no ha visitado ni tiene comunicación su hija por cuanto la demandada se la llevó a Valera y no ha regresado.
• La testigo, ciudadana YUSMERY CAROLINA MARRUFO MARQUEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES y YERARDINE SILVA; que el vínculo que unía a los referidos ciudadanos era el matrimonio, eran esposos; que le consta que la relación entre los cónyuges era tormentosa, existían muchos conflictos entre ellos, y que fue testigo de maltrato de la demandada hacia el demandante; que le consta que en fecha 17-07-2012 el ciudadano demandante tomó sus pertenencias y se marchó de su hogar; que desde la fecha de la separación hasta la actualidad no ha habido reconciliación entre los esposos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal establecido por los cónyuges fue en la calle A, avenida 2, casa 38-05; que le consta que los cónyuges se separaron en esa fecha porque ese día el demandante la llamó para que hablara con su vecina y le alquilara una habitación en su casa; que sabe que los cónyuges procrearon una niña; que le consta que la custodia de la niña es ejercida por la demandada porque una de sus amigas vive cerca de la cada de la demandada y las ha visto juntas; que le consta que los gastos de la niña de autos son cubiertos por el demandante porque él siempre le ha llevado cosas a la niña.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas ARIANIS MASSIEL GUTIÉRREZ MONTERO y YUSMERY CARLINA MARRUFO MÁRQUEZ, promovidas por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos ARAUJO SILVA viven separados desde el 17 de julio de 2012, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES se vio en la necesidad de separarse del hogar, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES vive en la urbanización Nueva Venezuela, manzana 38, casa nro. 2, Lagunillas y la ciudadana YERARDINE SILVA vive en la urbanización Nueva Venezuela, calle A, con avenida 02, casa Nro.3805, Ciudad Ojeda, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que la niña viven con su mamá y el papá cubre sus gastos, en estos momentos el papá no tiene comunicación con la niña por que su mamá se la llevo y no sabe donde están. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía, disgustos e incomodidades en su vida de casados, producto de la conducta de la cónyuge ciudadana YERARDINE SILVA forzando que su cónyuge se marchara del hogar desde el 17 de julio de 2012, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, en contra de la ciudadana YERARDINE SILVA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES por parte de su cónyuge la ciudadana YERARDINE SILVA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.886, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, en contra de la ciudadana YERARDINE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.564, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 4 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativos al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Registradora Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.24, en fecha 25 de febrero de 2010.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la ciudadana YERARDINE SILVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO TORRES, tomándose en consideración la edad de la niña.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 086-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

ZBV/MS/agu.-