REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000945
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 057-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: CANDIDA YOSLENY PEROZO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.528, domiciliada en el sector Las Yaguazas, casa No. 167, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE DÍAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.687.531, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana CANDIDA YOSLENY PEROZO GARRIDO, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (1º) de junio de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha trece (13) de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de agosto de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordándose así mismo oír la opinión del adolescente de autos, para esa fecha.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día treinta (30) de septiembre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto con su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha siete (07) de enero de 2016, se recibió Comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la División Costa Occidental del Lago, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de marzo de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, día fijado para escuchar la opinión del adolescente de autos, vista la diligencia suscrita por la parte demandante en la misma fecha donde solicita sea fijada una nueva oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio, se ordenó diferir la Audiencia de Juicio así como la oportunidad para escuchar la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, este Tribunal fijó para el día ocho (08) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2016, en virtud del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 40.880, declarando no laborable los días viernes del mes de abril y el mes de mayo del presente año, este Tribunal reprogramó para el día cinco (05) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2016, en virtud del Decreto Presidencial No. 2.303, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de abril de 2016, declarando no laborable para el sector público los días miércoles, jueves y viernes, por lo que este Tribunal reprogramó para el día diez (10) de junio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2016, en virtud del Decreto Presidencial No. 2.303, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de abril de 2016, declarando no laborable para el sector público los días miércoles, jueves y viernes, por lo que este Tribunal reprogramó para el día doce (12) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de julio de 2016, día fijado para escuchar la opinión del adolescente de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio, vista la falta de comparecencia del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se ordenó diferir la Audiencia de Juicio hasta tanto sea escuchada su opinión.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2016, este Tribunal fijó para el día doce (29) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana CANDIDA YOSLENY PEROZO GARRIDO, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano CESAR ENRIQUE DÍAZ RAMIREZ, asistido por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el adolescente ALAN EDUARO DÍAZ PEROZO, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) semanales, antes de los días viernes de cada semana, en la Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., a nombre de la ciudadana CANDIDA YOSLENY PEROZO GARRIDO, de la cual tiene conocimiento el ciudadano CÉSAR ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ, además el obligado de autos se compromete a suministrar una compra mensual de artículos de higiene personal, debiendo la ciudadana CANDIDA YOSLENY PEROZO GARRIDO emitir recibo como constancia. SEGUNDO: En relación a los gastos de educación serán cubiertos de la siguiente manera: En cuanto a los Útiles Escolares, serán cubiertos por en un cien por ciento (100%) por el progenitor, debiendo la progenitora consignar constancia de inscripción y boleta de promoción al progenitor una vez se haga efectiva la inscripción. En cuanto a los Uniformes Escolares serán cubiertos por la progenitora, excepto el calzado que será cubierto por el progenitor. TERCERO: En relación a los gastos médicos, el progenitor manifiesta que el adolescente de autos está inscrito en el record de la empresa a los fines de que éste goce de los beneficios que la empresa PDVSA otorga a los hijos de los trabajadores, tales como medicinas y asistencia médica, sin embargo, cuando la empresa no cubra los gastos, deberán ser cubiertos por los progenitores. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente en época de Navidad y Año Nuevo, ambos progenitores se comprometen a cubrir en cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestimenta originados en esta época. QUINTO: Ambas partes convienen en que los montos fijados en esta audiencia sufrirán un aumento automático conforme al aumento que reciba el obligado de autos. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, por los ciudadanos: CANDIDA YOSLENY PEROZO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.528, domiciliada en el sector Las Yaguazas, casa No. 167, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, y CESAR ENRIQUE DÍAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.687.531, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 057-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


ZBV/MS/agu.-