REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001121
SENTENCIA DEFINITIVA No. 095-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.681, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.535.
PARTE DEMANDADA: YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.043, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ANTONIO JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.681, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSÁNGELA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.883, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.043, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha diecinueve (19) de enero de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULIMAR MAVAREZ RAMÍREZ; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la avenida 34, barrio Simón Bolívar, al final de la calle 8, calle La Flores, a 100 metros de MANMORCA, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde cada uno demostró tener claro el sentido de responsabilidad, conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de nueve (09) años, cumpliendo cada uno con los deberes que le imponía el matrimonio; que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que la armonía del matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, ciudadana YULIMAR MAVRAEZ RAMÍREZ, como consecuencia de la conducta asumida por esta, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, injuriándolo constantemente, y llegando a incumplir con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, no estando pendiente de sus labores y quehaceres en el hogar, dejándolo en un total abandono a pesar de que él cumplía con todas sus obligaciones económicas y morales dentro del matrimonio, al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en reiteradas ocasiones con el divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el pan de cada día, ya que su esposo, tanto verbal como físicamente, le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos, e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que en tal estado de las cosas, lo llevaron a solicitar ayuda de parientes y amigos de ambos, para tratar de solucionar el problema, pero su cónyuge siempre insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener la situación insoportable de abandono total tanto moral, personal, e incluso abandonando los deberes propios que como esposa le corresponden; que las relaciones matrimoniales entre los cónyuges rompieron definitivamente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, cuando su legítima cónyuge recogió todos sus enseres personales y en medio de una acalorada discusión los arrojó a la calle, no quedándole otra alternativa que recoger los mismos y marcharse del hogar en medio de una profunda tristeza, situación que persiste hasta el día de hoy; que a la luz de los hechos y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura del abandono voluntario y la de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contempladas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo que en virtud de las razones expuestas y en base a las causales invocadas, es por lo que comparece a demandar por divorcio como en efecto lo hace formalmente, a la ciudadana YULIMAR MAVAREZ RAMÍREZ, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha doce (12) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha doce (12) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha quince (15) de enero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veinticinco (25) de enero de 2016.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de abogada. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0122016000066, mediante la cual se homologa lo inherente a las instituciones familiares en relación a los adolescentes y el niño de autos.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veintidós (22) de febrero de 2016. Asimismo, se fijó para esa misma fecha, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual asistió la parte demandante y su abogada; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, en virtud de la Resolución Nº 2016-0209 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se fijó para el día quince (15) de junio de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los adolescente de autos, así como también nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2016, vista la diligencia suscrita por el demandante de autos, en la que solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada para la referida fecha, solicitando se fije una nueva fecha y hora para la celebración de las mismas, este Tribunal fijó para el día ocho (08) de agosto de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los adolescente de autos, así como también nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los adolescentes y el niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 01, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSE ESPINOZA HERNANDEZ y YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipal Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 489, 328, 350, 414 y 608 de los niños y/o adolescentes de autos, todas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano LUIS ALBERTO ABREU, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ y YULIMAR MAVAREZ RAMÍREZ; que le consta que los cónyuges procrearon cinco (05) hijos y que establecieron como último domicilio el que se encuentra ubicado en el barrio Simón Bolívar, la calle 8, calle Las Flores, de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que las relaciones entre el demandante y la demandada se caracterizó por problemas frecuentes entre ellos, que se mantuvieron hasta el día en que la demandada lo botó del hogar, situación que pudo presenciar porque se encontraba a unas cuadras de la vivienda; que le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges porque el demandante rehizo su vida y vive aparte con su nueva pareja, y lo mismo la demandada, quien se fue a vivir a Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que la ruptura de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ y YULIMAR MAVAREZ RAMÍREZ fue en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2007 porque se encontraba cerca de la vivienda, cuando escuchó la pelea y vio cuando la demandada sacó a la calle las pertenencias del demandante, incluso lo ayudó a recogerlas para llevarlas a casa de la progenitora del demandante; que le consta que entre los cónyuges no ha habido reconciliación porque la demandada se fue a vivir a otro lado, a Ciudad Bolívar en el estado Bolívar, y el demandante también tiene nueva pareja.
• El testigo, ciudadano MICHAEL DOUGLAS CARIPAZ GOMEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ y YULIMAR MAVAREZ RAMÍREZ; que le consta que los cónyuges procrearon cinco (05) hijos; que los ciudadanos ANTONIO y YULIMAR establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 34, calle 8, calle Las Flores, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que los cónyuges discutían todo el tiempo y las relaciones entre ellos no eran muy buenas, la demandada trataba mal al demandante; que sabe que la ruptura entre los cónyuges se produjo en fecha 19 de septiembre de 2007 y le consta porque presenció cuando la demandada sacó a la calle las pertenencias del demandante; que el domicilio actual del demandante está ubicado en la calle 33 del Barrio Simoncito y el domicilio actual de la demandada es en Puerto Ordaz; que le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges porque la demandada desde que se fue no ha regresado. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ y YULIMAR MAVAREZ RAMÍREZ establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que le consta que la fecha de la ruptura fue el 19 de septiembre de 2007 porque conoce al demandado desde el año 2006, y se encontraba presente a unas cuadras cerca de la vivienda donde se suscitó la pelea entre los cónyuges cuando al demandada sacó a la calle las pertenencias del demandante, incluso ayudó a recogerlas para llevarlas a casa de la progenitora del demandante.
• La testigo, ciudadana GENESIS ISABEL CHIRINOS CARIDAD, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ y YULIMAR MAVAREZ RAMÍREZ; que le consta que los cónyuges procrearon hijos; que los ciudadanos ANTONIO y YULIMAR establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 34, barrio Simón Bolívar, calle 8, calle Las Flores; que la relación entre los cónyuges se fue deteriorando con el tiempo, pues la demandada no cumplía con los deberes del hogar, no atendía al demandante; que la ruptura entre los cónyuges se produjo en fecha 19-09-2007 y le consta porque anteriormente su mamá la dejaba al cuido con una señora que vive frente a la vivienda donde residían los cónyuges y recuerda que luego de la pelea la demandada tiró las cosas del demandante a la calle; que el domicilio actual del demandante está ubicado en la avenida 33 del barrio Simoncito y el domicilio actual de la demandada es en Puerto Ordaz, estado Bolívar; que le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que las partes establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que le consta la fecha de la ruptura de los cónyuges porque anteriormente su mamá la dejaba al cuido con una señora que vive frente a la vivienda donde residían los cónyuges y recuerda que luego de la pelea la demandada tiró las cosas del demandante a la calle.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO ABREU, MICHAEL DOUGLAS CARIPAZ GOMEZ y GENESIS ISABEL CHIRINOS CARIDAD, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos ESPINOZA MAVAREZ viven separados desde el 19 de septiembre de 2007, cuando ella le boto todos sus enseres personales y lo echo de la casa; que la ciudadana YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ, lo trataba mal, lo insultaba; que el ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA HERNANDEZ tuvo que irse del hogar conyugal e irse a vivir en casa de su mamá; que la ciudadana YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ vive en Ciudad Bolívar, para oriente, dicho por sus propios familiares; que no ha habido reconciliación entre ellos, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de las causales de divorcio alegadas y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los adolescentes y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario de los deberes conyugales, así como de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común del cual fuera objeto el ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA HERNANDEZ por parte de su cónyuge la ciudadana YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.681, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YASMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, en contra de la ciudadana YULIMAR MAVAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.043, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero Código Civil, relativos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil, de la parroquia Libertad, del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.01, en fecha 19 de enero de 1998.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, las cuales se encuentran establecidas según sentencia Nro.PJ0122016000066, de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 095-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

ZBV/MS/agu.-