REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000440
SENTENCIA DEFINITIVA No. 096-16.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.817, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.122, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.817, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.122, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA, nació el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que en fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, dictó sentencia Nº 074B-12 en demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por ella en contra del ciudadano EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE TARAZONA, en la cual se declaró con lugar la demanda y sentenció el referido Tribunal fijando lo relativo a la obligación de manutención mensual, la asistencia médica, los útiles y uniformes escolares, la asignación de navidad, inscripción del adolescente de autos en el record médico y la garantía alimentaria; que es el caso, que las cantidades acordadas como manutención mensual y la asignación de navidad resultan insuficientes para cubrir los gastos del adolescente de autos, y a pesar de que su padre actualmente tiene un ingreso superior al que tenía al momento de la sentencia, su padre no ha incrementado la manutención fijada, la cual fue ordenado en la sentencia su descuento por la empresa PDVSA por orden de este Circuito Judicial; que dichas cantidades resultan insuficientes para cubrir los gastos del adolescente de autos, y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aún porque el adolescente de autos se encuentra estudiando, debido a dicha circunstancia amerita además de su alimentación diaria, merienda, ropa, calzado, recreación y con la cantidad estipulada en el año 2012 no se pueden satisfacer completamente sus necesidades, según lo establecido en el artículo 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que estima la obligación de manutención del adolescente de autos en el veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba el demandado como salario o sueldo integral mensual, el veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba como utilidades anuales para cubrir los gastos de navidad y año nuevo; asimismo que el demandado aporte el veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba como bono vacacional anual para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares antes del día 15 de septiembre de cada año; que dote al adolescente de autos de vestuario de uso diario en el mes de junio de cada año, los cuales estima en bolívares quince mil (Bs. 15.000,00); que cubra el cine por ciento de los gastos de asistencia médica y medicamentos del adolescente de autos cuando sean necesarios; que por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE TARAZONA, para que se sirva revisar la sentencia de fecha 11-07-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a favor de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que se pronuncie aumentándola tomando en consideración los ingresos que devenga el demandado de autos, que actualmente son superiores al que recibía al momento de de la sentencia, ya que labora como TSU en Producción en la empresa PDVSA; para así satisfacer las necesidades del adolescente de autos; que fundamente su acción en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pide que la solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada conjugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de abril de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE ALBARRACIN, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día catorce (14) de agosto de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para oír la opinión del adolescente de autos, se dejó constancia de su comparecencia; asimismo siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día siete (07) de octubre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha ocho (08) de enero de 2016, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA División Costa Oriental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticuatro (24) de febrero de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la falta comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, consignada ante la oficina de la URDD en fecha doce (12) de julio de 2016, este Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos así como para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, este Tribunal fijó para el día nueve (09) de agosto de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, por lo que la misma fue escuchada, emitiendo su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 756, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de sentencia N° 074B-12, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11-07-2012, la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por Comunicación emitida por la empresa PDVSA, de fecha 28 de Octubre de 2015, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano EDUIN QUILARQUE, y agregada a las actas mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA, demanda por Revisión de Sentencia Nro.074B-12, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 11 de julio de 2012, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA, y a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA manifiesta que la pensión de manutención sea revisada, actualizada y aumentada en cuanto a las cantidades acordadas como manutención mensual y la asignación de navidad resultan insuficientes para cubrir los gastos de su hijo, se ajuste acorde a la realidad actual del alto costo de la vida y la cesta básica, más aún por que su hijo esta estudiando, debido a esta circunstancia amerita además de su alimentación diaria, merienda, ropa, calzado, recreación y con la cantidad estipulada en el año 2012, no se pueden satisfacer completamente sus necesidades; que estima la obligación de manutención para su hijo en el 25 % del monto que devenga por salario integral; el 25 % del monto de lo que reciba como utilidades para cubrir los gastos de navidad y año nuevo del adolescente; solicita igualmente el 25 % del monto de lo que reciba como bono vacacional anual para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año; además solicita que dote a su hijo de vestuario de uso diario en el mes de junio de cada año, los cuales estima en la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00); igualmente solicita que en relación a los gastos de medicina y asistencia médica sea cubierta por el progenitor en un 100%. En la Audiencia de Juicio la demandante ratifica lo solicitado en la demanda y solicita además que la ayuda o bono escolar que le cancela la empresa PDVSA a los trabajadores, le sea entregada en un 100% a la demandante plenamente identificada, para costear los gastos propios de la época; que se mantenga incluido en el record de la empresa para que goce de todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores; así mismo solicita que se mantenga la garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras; y que además requiere que dichos montos sean descontados por la empresa para la cual el demandado presta sus servicios.
c) El ciudadano EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA, notificado como fue no contestó la demanda ni presentó pruebas.
d) La filiación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro.756, de fecha 27 de noviembre de 2002, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia.
e) Al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA, según comunicación No. EP-AJ-DCOCCL-2015-1815, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, de fecha 28/10/2015, mediante la cual informa que el ciudadano EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina no contractual, devengando un salario mensual de Bs.26.437,04; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario. Adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorro con el 15, 15% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.817, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.122, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 14 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano EDUIN ARQUIMEDES QUILARQUE TARAZONA y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA.
• Queda así modificada Sentencia Nro.074B-12, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 11 de julio de 2012, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 096-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-
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