REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001146
SENTENCIA DEFINITIVA No. 089-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ MAVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.773, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: IDVER MARÍA GONZÀLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.620.
PARTE DEMANDADA: MAIDELIN DEL CARMEN LAGUNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.963, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: DOUGLAS JOSÉ MAVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.773, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio IDVER MARÍA GONZÀLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.620, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MAIDELIN DEL CARMEN LAGUNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.963, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que el día veintiuno (21) de abril de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIDELINA DEL CARMEN LAGUNA PEÑA; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres MAIKELIN MILAGROS, AARON JESÚS y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que una vez celebrado el matrimonio civil vivieron un tiempo en casa de la progenitora del demandante, y luego establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, calle 4, vereda 28, casa Nº 06, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio la relación transcurría de forma feliz y armoniosa, pero en muchas ocasiones debía trasladarse al interior del país, inclusive a otros países por asuntos laborales para la empresa para la cual prestaba servicios, situación que no agradaba a la demandada; que para el año 2000 la demandada comenzó a mostrar una conducta agresiva y violenta para con él, lo que ocasionaba frecuentes discusiones y desavenencias que conllevaron a graves problemas en la vida marital, lo que hizo imposible que vivieran en armonía bajo el mismo techo; que cada vez que su legítima cónyuge se molestaba, lo amenazaba con embargarlo y lo hizo en tres (03) oportunidades; que para el año 2013, su legítima cónyuge comenzó a mostrar indiferencia hacia él, preguntándole insistentemente cuándo se iba a trabajar otra vez, puesto que le molestaba su presencia y comenzó a desasistir sus deberes conyugales; que en fecha 04 de mayo de 2013 se generó una discusión violenta entre él y la demandada, al punto de que ésta comenzó a lanzar objetos contra su persona, gritándole que la golpeara en la cara, por lo que él le sostuvo los brazos para que no le siguiera golpeando, y salir hasta la casa de su madre; que al día siguiente de la discusión la Policía Municipal fue a buscarlo y lo detuvo por supuesta violencia contra su cónyuge de autos, se le dictaron medidas de alejamiento, y se abrió un expediente signado con el VP11-P-2013-002748, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones para con sus hijos; que en una ocasión través de su abogada le planteó un divorcio de mutuo acuerdo, lo cual fue imposible debido a que sus exigencias eran imposible cumplir; que por las circunstancias antes señaladas acude para demandar a su legítima cónyuge, ciudadana MAIDELIN DEL CARMEN LAGUNA PEÑA, por divorcio, de conformidad con lo establecido en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicitando se declare con lugar la presente demanda, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de noviembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha once (11) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veinticinco (25) de febrero de 2016.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de marzo de 2016. Asimismo, se fijó para esa misma fecha, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo compareció la parte demandada y su abogada asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de agosto de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 82, correspondiente a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MAVAREZ RAMIREZ y MAIDELIN DEL CARMEN LAGUNA PEÑA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 166, correspondientes a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicando supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace 10 años aproximadamente; que la relación que mantenían los cónyuges mientras estuvieron juntos era muy hostil, la demandada tenía una actitud grosera y ofensiva para con el demandante, ocasionando problemas y discusiones frecuentemente; que los cónyuges se encuentran separados desde el cuatro (04) de mayo del año 2013; que las causas por las cuales el demandante abandonó el hogar fue por una orden de alejamiento que dictó el Ministerio Público, la demandada lo botó de su casa y el demandante se fue a vivir a casa de su progenitora. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal que establecieron los cónyuges fue en la Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 28, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que le consta que los cónyuges se separaron en fecha 04 de mayo de 2013, porque es amiga de la familia, asisten a la misma iglesia y el día en que el demandante llegó a vivir a casa de su mamá ella estaba presente en el lugar; que le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges porque la demandada actualmente tiene otra pareja; que los cónyuges procrearon tres (03) hijos y el demandante cubre las necesidades de vestido, alimentación y educación de ellos; que el demandante tiene comunicación con sus hijos pues ellos frecuentan la casa de su abuela paterna, donde él reside; que el domicilio actual del demandante es en la Urbanización Eleazar López Contreras, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que el domicilio actual de la demandada es el mismo del último domicilio conyugal.
• La testigo, ciudadana BRIGITT CAROLINA URDANETA ROSARIO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante de autos desde hace siete (07) años por cuanto es amiga de una de sus sobrinas, y de vista a la demandada porque frecuenta sitios donde ha asistido; que conoce a los hijos que procrearon los cónyuges durante su relación, y que el demandante comparte con ellos en casa de la abuela paterna, donde actualmente él reside; que le consta que el demandante se marchó del hogar conyugal en fecha 04 de mayo de 2013, porque se encontraba presente en la casa de la progenitora del demandante, cuando escucharon fuertes gritos y ofensas ocasionadas por la pelea que mantenían los cónyuges, se trasladó junto con otras personas al domicilio conyugal para traer al demandante hasta la casa de la abuela de mi amiga que es la mamá del demandante. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal que establecieron los cónyuges fue en la Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 28, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el domicilio actual del demandante es en casa de su mamá en la Urbanización Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que el domicilio actual de la demandada es en la Urbanización Eleazar López Contreras, porque se quedó viviendo en el último domicilio conyugal; que el demandante de autos cubre las necesidades de los hijos habidos durante el matrimonio y que los visita y tiene comunicación frecuente con ellos.
• El testigo, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO HIDALGO CASTRO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente asunto desde el año 2010; que la relación entre los cónyuges se caracterizaba porque él era una persona respetuosa y educada, y atendía los deberes del hogar, mientras que ella tenía un tono dominante y grosero; que le consta que los cónyuges se encuentran separados desde el 04-05-2013 porque ese día se encontraba en casa de la sobrina del demandante quien es su amiga, cuando escucharon fuertes gritos provenientes del domicilio conyugal, producto de la discusión que se suscitaba entre las partes y el demandante se fue al hogar de su progenitora; que el demandante de autos mantiene comunicación con los hijos habidos en el matrimonio, y comparten en casa de la abuela paterna. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que las partes establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 28, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque la demandada tiene nueva pareja; que los hijos habidos dentro del matrimonio tienen comunicación con el demandante.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN SOUTO CURIEL, BRIGITT CAROLINA URDANETA ROSARIO y GABRIEL ALEJANDRO HIDALGO CASTRO, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos MAVAREZ LAGUNA viven separados desde el 04 de mayo de 2013, que el ciudadano DOUGLAS JOSE MAVAREZ RAMIREZ se vio en la necesidad de separarse del hogar conyugal, que ciudadano DOUGLAS JOSE MAVAREZ RAMIREZ vive en la urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, calle 4, casa Nro.26, sector 2, en Ciudad Ojeda y la ciudadana MAIDELIN DEL CARMEN LAGUNA PEÑA vive en la urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, calle 4, vereda 28, casa Nro.06, en Ciudad Ojeda, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que no ha habido reconciliación entre ellos; que los hijos viven con su mamá y el papá cubre sus gastos y tiene comunicación con ellos, ya que los han visto cuando ellos visitan la casa de su abuela que es el mismo domicilio del demandante. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, que hagan la vida imposible la vida en común. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3º del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, establecidos en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos MAVAREZ LAGUNA están separados; que ellos viven en residencias separadas; que no ha habido reconciliación entre ellos situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, que hagan la vida imposible la vida en común, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, que hagan la vida imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE MAVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.773, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IDVER M. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.620, en contra de la ciudadana MAIDELIN DEL CARMEN LAGUNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.963, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, qua hagan la vida imposible la vida en común y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.82, en fecha 21 de abril de 1990.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos será ejercida por la ciudadana MAIDELIN DEL CARMEN LAGUNA PEÑA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la adolescente de autos y a favor del ciudadano DOUGLAS JOSE MAVAREZ RAMIREZ, tomándose en consideración la edad de la adolescente.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 089-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-
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