REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001296
SENTENCIA No. PJ0102016000852.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YULEIDY CAROLINA CAMACARO GOMEZ Y LUIS EDUARDO CAMACARO DE NICOLAIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.817.590 y V.-19.749.716, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YULEIDY CAROLINA CAMACARO GOMEZ Y LUIS EDUARDO CAMACARO DE NICOLAIS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar en beneficio del niño de autos:
PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la Obligación de Manutención, con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) semanales, a partir del 29/07/2016. SEGUNDO: Los progenitores se comprometen en aperturar una cuenta bancaria a partir del 02/08/2016. TERCERO: La asistencia medica, medicinas, exámenes médicos y consultas serán cubiertos por el progenitor. CUARTO: Los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora, igualmente la ropa de Navidad los días 24/12/2016 y 25/12/2016. QUINTO: Los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor igualmente la ropa de navidad los días 31/12/2016 y 01/01/2016. SEXTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar el progenitor compartirá con la niña los días Domingo, en un horario comprendido de 01:00pm a 04:00pm.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 27 de Julio de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) dias del mes de Agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000852.-
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/agn.-
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