REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001281
Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000848
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CINTHYA DESIREE MARQUEZ Y GINO WALTER VELASQUEZ ARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.361.513 y E.-84.393.852, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: MIRIAM GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.922.
NIÑO (S): cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: CINTHYA DESIREE MARQUEZ Y GINO WALTER VELASQUEZ ARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.361.513 y E.-84.393.852, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha 09 de Agosto de dos mil dieciséis (2016).-
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Ala Custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana CINTHYA DESIREE MARQUEZ, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano GINO WALTER VELASQUEZ ARCE, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, los días Sábado y Domingo de 09:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus estudios, ni la interrupción de las horas de sueño, las fechas de Carnaval, semana santa y vacaciones serán en forma alternada, en época de Navidad el día 24 y 31 de Diciembre lo pasara con la madre y el día 25 de Diciembre y 01 de Enero del siguiente año con el padre, y viceversa para los años posteriores, el día de la madre lo pasara con su progenitora, el día del padre lo pasara con su progenitor, el día de cumpleaños de la menor, el padre podrá estar presente en la celebración. TERCERO: De comun acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano GINO WALTER VELASQUEZ ARCE, se compromete a entregar a la ciudadana CINTHYA DESIREE MARQUEZ, por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia medica, vacaciones, navidad y año nuevo y cualquier otro gasto extra que requiera la niña. CUARTO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. QUINTO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos CINTHYA DESIREE MARQUEZ Y GINO WALTER VELASQUEZ ARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.361.513 y E.-84.393.852, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CINTHYA DESIREE MARQUEZ Y GINO WALTER VELASQUEZ ARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.361.513 y E.-84.393.852, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos CINTHYA DESIREE MARQUEZ Y GINO WALTER VELASQUEZ ARCE, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000848 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/agn.-
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