REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001236
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000849

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CUSTODIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: ANGEL ALFREDO SANTIAGO MARIN y KEYLA CHIQUINQUIRA MARTIN PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.211.180 y 16.470.607 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANGEL ALFREDO SANTIAGO MARIN y KEYLA CHIQUINQUIRA MARTIN PIRELA, convinieron en referencia a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a su progenitora, bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija, dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenales para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán transferidos a la progenitora a la cuenta bancaria N°. 01080326800100027839, del Banco Provincial, los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, los cuales serán entregados a la progenitora quincenalmente. Este convenimiento, estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y la niña. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas médicas y hospitalización y medicamentos, los gastos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores acordaron que serán cubiertos en un 50%, por cada progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a realizar las compras la primera quincena del mes de diciembre destinado para ello la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para los gastos correspondientes a este término, el regalo de navidad de su hija será individual, cada progenitor aportará un regalo para su hija, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña. SEXTO: En este acto, la ciudadana KEYLA CHIQUINQUIRA MARTIN PIRELA, acepto el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano ANGEL ALFREDO SANTIAGO MARIN. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan lo homologue, le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña en el hogar de su progenitora los días miércoles, a partir de las 09:00am, retornándolo el mismo día a las 11:30am, de igual modo los días sábados a las 10:00am retornándola el día domingo a las 06:00pm, previa comunicación telefónica con la progenitora y no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, escolaridad, recreación, siesta, entre otras) y, este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes. SEGUNDO: El día de las madres la niña compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Los próximos años serán inversos. Así como también, ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21/07/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/07/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102016000849.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ