REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000927
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016000851
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE MORILLO GAMARDO Y THAIRIS DEL VALLE SUAREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad N°. V-11.412.105 y V-14.449.812 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.647.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15/06/2016, los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE MORILLO GAMARDO Y THAIRIS DEL VALLE SUAREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.412.105 y V-14.449.812 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.647, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veinte de abril del año dos mil uno (20/04/2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 20, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del estado Zulia; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Bello Monte, segunda Etapa, calle 07, casa W-20, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha primero de enero de dos mil quince (01/01/2015), situación que persiste hasta la presente fecha, y que no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MARIA CHIQUINQUIRA Y SAMUEL ENRIQUE MORILLO SUAREZ , de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 15/06/2016, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 15/07/2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 27/07/2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 28/07/2016, se fijó para el día 08/08/2016, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha 08/08/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veinte de abril del año dos mil uno (20/04/2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 20. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Colinas de Bello Monte, segunda Etapa, calle 07, casa W-20, municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo en fecha primero de enero de dos mil quince (01/01/2015), situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MARIA CHIQUINQUIRA Y SAMUEL ENRIQUE MORILLO SUAREZ, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día veinte de abril del año dos mil uno (20/04/2001), estando separados de hecho por mutuo consentimiento desde el día primero de enero de dos mil quince (01/01/2015), situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se ha venido ejecutando en los siguientes términos: el progenitor mantiene con sus hijos un régimen de convivencia familiar que será ejercidos los fines de semanas alternados, es decir, uno con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, desde el día viernes en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, han acordado alternar tales vacaciones anualmente, comenzando el venidero año 2017, el progenitor el carnaval y la semana santa para la progenitora, mientras que el año que le sigue alternaran tales días festivos, en cuanto a las vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre será compartido por los progenitores en periodos iguales, comenzado un mes la progenitora y el mes siguiente el progenitor y viceversa, comenzado desde el 15 de julio al 15 de agosto del presente año con el progenitor y del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2016 con la progenitora, periodos que se alternaran el año venidero, para el día del cumpleaños de los niños y/o adolescentes los pasaran con ambos progenitores de común acuerdo, al igual que el día del niño, para el día del padre los niños y/o adolescentes lo pasaran con el progenitor y así el día de la madre, que será de la progenitora, los cumpleaños de los progenitores lo pasaran con el progenitor cumpleañero, en lo que respecta a los días de navidad, los días 25 de diciembre y 01 de enero, los niños y/o adolescentes permanecerán con el progenitor y los días 24 y 31 de diciembre permanecerán con la progenitora, periodos que pueden ser alternados en los años sucesivos será por acuerdos de ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORILLO GAMARDO convino con la progenitora de sus hijos en entregarle a favor de sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, para compra de comida los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 01020459360000069122, de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la progenitora de los referidos niños y/o adolescentes ciudadana THAIRIS DEL VALLE SUAREZ SIERRA; cualquier gasto adicional que requieran los niños y/o adolescentes serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida; esta cuota o mensualidad podría ser aumentada automáticamente de común acuerdo por ambos progenitores en base al sueldo del padre y en caso contrario por vía judicial; en cuanto a los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos de manera compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de la manera siguiente, el progenitor GUSTAVO ENRIQUE MORILLO GAMARDO se compromete a la compra de los útiles escolares y la progenitora THAIRIS DEL VALLE SUAREZ SIERRA se compromete a la compra de los uniformes escolares, los gastos de matricula, transportes escolar y meriendas escolares serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores; en cuanto a los gastos médicos, los niños y/o adolescentes de autos gozan del seguro medico por ser hijos de trabajadores del Ministerio para el Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, no obstante, queda establecido que todo aquel gasto adicional que requieran y que no cubra el seguro medico, será cubierto de manera compartida por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En cuanto a los gastos navideños, para la satisfacción del concepto aguinaldos destinados a cubrir las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de autos, en las épocas y festividades navideñas y de fin de año, el progenitor se compromete al aporte del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que por utilidades reciba de la empresa para la cual presta sus servicios; mas el respectivo juguete para cada uno de sus menores hijos y aquellos gastos adicionales que requieran los mismos serán cubiertos por su progenitora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los hijos de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MORILLO GAMARDO Y THAIRIS DEL VALLE SUAREZ SIERRA, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE MORILLO GAMARDO Y THAIRIS DEL VALLE SUAREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-11.412.105 y V-14.449.812 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.647.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Jefe Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veinte de abril del año dos mil uno (20/04/2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 20, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo los N°. 1184-16 y 1185-16 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000851.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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