REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000552
SENTENCIA N°: PJ0102016000828.
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: HUMBERYS CAROLINA GALINDEZ VALERA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-19.311.126, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE, DEFENSORA PUBLICA.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALFREDO DIAZ GARCES, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-17.820.758, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) HUMBERYS CAROLINA GALINDEZ VALERA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-19.311.126, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) JULIO ALFREDO DIAZ GARCES, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-17.820.758, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves cuatro (04) de julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante HUMBERYS CAROLINA GALINDEZ VALERA, antes identificado, asistida de la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a), JULIO ALFREDO DIAZ GARCES, antes identificado(a); quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niño anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanal como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la cuenta ahorros Nº 0134-000-9-130092284485, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana HUMBERYS CAROLINA GALINDEZ VALERA, y a favor de su hija, cantidades éstas que serán depositadas semanalmente. Adicionalmente el progenitor se compromete a coadyuvar en los gastos de merienda y transporte escolar para la niña serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, ambos progenitores se comprometen en aportar el vestido y calzado propio de esta época, para lo cual el progenitor lo hará efectivo antes del quince (15) de Diciembre de cada año, TERCERO: En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometen a cubrir lo relativo a la educación de su hija, es decir, uniformes y útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña goza de los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA, en virtud de la Diversidad Funcional que presenta la niña. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en un veinte (20%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes, la ciudadana HUMBERYS CAROLINA GALINDEZ VALERA y el ciudadano JULIO ALFREDO DIAZ GARCES, manifiestan estar de acuerdo con los términos convenidos en la presente audiencia. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000828.-
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2016-000552
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