REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016000820
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Partes demandante: ARTURO JOSE ADAMES ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12466340, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: MARBELLA DEL CARMEN MELENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10081878 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el ciudadano ARTURO JOSE ADAMES ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12466340, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual solicita revisión de la sentencia por disminución de obligación de manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas, en fecha 29 de junio de 2006 en beneficio de la niña antes identificada.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admitió la demanda, haciendo uso del despacho saneador, ordenando la corrección de la demanda, por cuanto el poder que presenta la apoderada actuante, fue otorgado por la parte actora para representarlo exclusivamente en el asunto VJ21-V-2008-110, debiendo consignar poder para representar a la parte actora en el presente proceso, a lo cual dan cumplimiento según diligencia presentada en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal ordena notificar mediante boletas a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54) del presente asunto,. .
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano ARTURO JOSE ADAMES ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12466340, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000820 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ