REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 03 de Agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP21-J-2016-001246
Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000819
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE ANTUNEZ GONZALEZ y MARIA JOSE PRIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.025.227 y V-16.632.794, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO(A): NINOSKA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.516.
HIJO(AS): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ANTUNEZ GONZALEZ y MARIA JOSE PRIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.025.227 y V-16.632.794, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del(la) niño(a) y/o adolescente de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: “… Que la niña quedará bajo la custodia de su legítima madre MARIA JOSE PRIETO BERMUDEZ, antes identificada, la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor JORGE ENRIQUE ANTUNEZ GONZALEZ, retirara a la niña todos los domingos a las tres de la tarde (3:00pm) y la regresará al hogar materno a las ocho de la noche (8:00pm), de igual manera el lunes o martes de Carnaval, el 24, 25, 31 y primero serán de manera alternada de mutuo acuerdo de ambos progenitores. En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda que el progenitor se compromete a dar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) semanales, con recibo de pago, por concepto de Obligación de Manutención, y la misma podrá aumentar a medida que aumenten los ingresos económicos del progenitor; para sufragar los gastos. Los gastos de útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, serán sufragados de manera compartida. En la época de navidad y año nuevo, la progenitora se hará cargo de los estrenos de los días 24 y 25 de diciembre y 01 de enero incluyendo el juguete de navidad. En relación a la comunidad de bienes , ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que repartir, por lo tanto no existe comunidad de gananciales; en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera serán propios de cada quien, no perteneciendo a la comunidad conyugal. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE ENRIQUE ANTUNEZ GONZALEZ y MARIA JOSE PRIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.025.227 y V-16.632.794, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ANTUNEZ GONZALEZ y MARIA JOSE PRIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.025.227 y V-16.632.794, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ANTUNEZ GONZALEZ y MARIA JOSE PRIETO BERMUDEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO(A)

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000819 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ



CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001246.-