REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 03 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000257
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000818.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: DAVID ALEJANDRO CAMPOS VALBUENA e ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.150.861 y V-18.259.497, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y FRANCISCO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.429 y 75.246, respectivamente.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CAMPOS VALBUENA e ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.150.861 y V-18.259.497, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y FRANCISCO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.429 y 75.246, respectivamente, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veinte (20) de junio de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día primero (01) de agosto de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO CAMPOS VALBUENA e ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y FRANCISCO QUINTERO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CAMPOS VALBUENA e ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.150.861 y V-18.259.497, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de abril de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Venezuela, apartamento N° 09, centro comercial Los Campos, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del referido hijo, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El niño de autos, quedara bajo la custodia de la progenitora ciudadana ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor garantiza el derecho a la alimentación que requiera su hija mensualmente, dichos montos ascienden a la cantidad aproximada de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), mensuales; en cuanto a uniformes, útiles, matricula escolar e inscripción, cada progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) que representen esos conceptos; para la época de navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) que dicho gasto genere (calzados, vestidos, juguetes). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se realiza de forma permanente, por lo cual el progenitor comparte de manera diaria con su hijo.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 168, correspondiente a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CAMPOS VALBUENA e ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 16, correspondiente al niño, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y el niño de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CAMPOS VALBUENA e ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.150.861 y V-18.259.497, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiséis (26) de abril de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CAMPOS VALBUENA e ISABEL CRISTINA CANELAS AÑEZ.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000818 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000257.-
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