REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000162
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000821
Motivo: Divorcio (Mutuo Consentimiento).
Solicitantes: ANDREINA ISABEL NUÑEZ UZCATEGUI y MIGUEL ANGEL LORUSSO MONTIEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15239564 y V-14901738.
Niña:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de nueve (09) años de edad.

Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos ANDREINA ISABEL NUÑEZ UZCATEGUI y MIGUEL ANGEL LORUSSO MONTIEL, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el abogado INEODI NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164933, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio doce (12) del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la Representante del Ministerio presenta escrito mediante el cual solicita se le ordene a los cónyuges aclarar el fundamento de derecho sobre el cual recae su pretensión, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) los solicitantes dan cumplimiento con lo que le fue ordenado.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Delicias, avenida principal, Residencias Griman, casa s/n, Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éste. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado. Asimismo, fue escuchada la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ANDREINA ISABEL NUÑEZ UZCATEGUI y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: el mismo será amplio siempre y cuando no perturbe las actividades académicas de la niña, por lo que el progenitor MIGUEL ANGEL LORUSSO MONTIEL, podrá visitar a la niña al domicilio de la progenitora, inclusive salir a compartir con ella y retornarla en horas apropiadas para su descanso y elaboración de sus tareas escolares; la niña pasará dos fines de semana con su progenitor en el domicilio de este, y dos fines de semana con su progenitora de cada mes; para la época decembrina, será alterno, la niña pasará el 24 de diciembre con su progenitor y el 25 de diciembre con su progenitora, el día 31 de diciembre con la progenitora y el primero de enero con su progenitor y al siguiente año será de forma inversa, el día de la madre lo pasará con su progenitora y el día del padre con su progenitor, para la época de vacaciones escolares, será alterno, ya que la niña pasará la mitad del periodo de vacaciones escolares, será alterno, ya que la niña pasará la mitad del periodo de vacaciones escolares, la época de semana santa y carnaval también será compartido.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención el progenitor suministrará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana ANDREINA ISABEL NUÑEZ UZCATEGUI, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente que en la entidad bancaria Banesco posee la progenitora; los gastos relativos a los estudios de la niña (inscripciones, mensualidades, uniformes, útiles, transporte, merienda), serán cubiertos por ambos progenitores, aportando cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) del monto de los referidos gastos, respecto a los gastos propios de la época navideña, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos de vestido y calzado que requiera su hija en esa época; en cuanto a la asistencia médica, hospitalización y medicinas en general; serán cubiertas por ambos progenitores cubriendo cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y hospitalización para lo cual cada progenitor cancelará anualmente el cincuenta por ciento (50%) del costo de un seguro médico para tal fin.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ANDREINA ISABEL NUÑEZ UZCATEGUI y MIGUEL ANGEL LORUSSO MONTIEL, antes identificados, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos ANDREINA ISABEL NUÑEZ UZCATEGUI y MIGUEL ANGEL LORUSSO MONTIEL, antes identificados, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 14, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1157 y 1158-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Primero M. S. E.,



Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
El Secretario

Abg. Keirong Jesús Léal López

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000821 y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. Keirong Jesús Léal López