REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2015-000456

SENTENCIA Nº PJ0102016000824

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: EMENCIO AMTONIO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.131, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468.
ADOLESCENTE: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10 de Marzo de 2015, el ciudadano EMENCIO AMTONIO ROMERO HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, ya identificada, quien solicita la disolución de su matrimonio civil que contrajo con la ciudadana ARACELIS ANTONIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.889.612, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Once (11) de Marzo del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la ciudadana ARACELIS ANTONIA ROMERO, ya identificada, y a la representante del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio veintiséis (26) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria, en fecha catorce (14) de Abril de 2015.
Consta al folio veintiocho (28) del presente asunto, boleta de notificación de la ciudadana ARACELIS ANTONIA ROMERO, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2015, este Tribunal procede a fijar la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Martes Treinta (30) de Junio de 2015.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2015, se llevo a efecto la celebración de la audiencia única por motivo de Divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, compareciendo a la misma, el solicitante ciudadano EMENCIO AMTONIO ROMERO HERNANDEZ, debidamente asistido por su abogada, la ciudadana ENEIDA LARES, asimismo se dejó constancia de la no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS ANTONIA ROMERO.
En la audiencia fijada el solicitante manifestó que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Zulia con la mencionada ciudadana, que procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres ANTHONY JESUS , ARGHENIS MIGUEL, ALEJANDRO JOSE, ADRIANNY PAOLA, JOSE MIGUEL Y ANDRES EDUARDO ROMERO ROMERO, los cuatro primeros mayores de edad y los dos últimos menores de edad; y que fijaron su domicilio conyugal en: Los Llanitos, vía al Gamelotal, carretera la William, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Ocho (08) de Enero de 2008, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años.
De igual manera en la mencionada audiencia el solicitante señalo que en virtud de la no comparecencia de la ciudadana ARACELIS ANTONIA ROMERO, que insiste con el procedimiento de divorcio fundamentado en el articulo 185-A, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo del 2014.
En tal sentido este Tribunal haciendo uso de lo previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV, específicamente en el articulo 474 ejusdem, apertura la oportunidad para que el solicitante en un lapso no mayor a diez (10) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha presente el escrito de promoción de pruebas, de la misma manera se la garantiza a la cónyuge solicitada la oportunidad para presentar su escrito de contestación de los hechos alegados por el solicitante, junto con su escrito de pruebas, y una vez concluida la misma se prolongó la audiencia única para el día Lunes Veintisiete (27) de Julio de 2015; a la 01:30 de la tarde.
En fecha Diez (10) de Julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES, actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha Seis (06) de Julio de 2016, se llevo a efecto la celebración de la prolongación de la audiencia única, compareciendo el solicitante ciudadano EMENCIO AMTONIO ROMERO HERNANDEZ, asistido por la abogada ENEIDA LARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.468; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ARACELIS ANTONIA ROMERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la misma fueron evacuados los medios probatorios promovidas en su oportunidad por la parte solicitante, siendo diferida la oportunidad para que el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicte la determinación en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria contentivo de solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, una vez conste en actas que rielan el presente asunto, la copia certificada de la sentencia donde se homologó lo relativo a la obligación de manutención a favor de la hija en común del matrimonio.
En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal fijó para el día Miércoles Trece (13) de Julio de 2016, la oportunidad para dictar la determinación del presente asunto.
Llegada la oportunidad se dicto la determinación en el presente asunto.

PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones del solicitante y las documentales consignadas junto al respectivo escrito, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como la copia certificada de la sentencia que homologa lo relativo a la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos, observa éste Juzgador que el solicitante manifiesta estar separado de su cónyuge de hecho desde hace más de cinco (05) años aproximadamente, circunstancia esta que no ha variado y que la misma encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, este Tribunal considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En ese sentido, este Tribunal en lo que respecta a las Instituciones Familiares, la Custodia de los adolescentes JOSE MIGUEL Y ANDRES EDUARDO ROMERO ROMERO; seguirá siendo ejercida por su progenitora, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, así como todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, en cuanto el Régimen de Convivencia familiar, el mismo deberá ser interpuesta por el solicitante por vía autónoma, conforme a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa Y con respecto a la obligación de manutención este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto existe cosa juzgada en el asunto VP21-J-2016-000462Convenimiento (obligación de manutención), según sentencia interlocutoria N° PJ0122016000424, de fecha 13 de Marzo de 2015.
Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, que declaró con lugar el recurso de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, considera esta Tribunal realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos, cuyo análisis se impone acogiendo el criterio vinculante que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una exigencia marcada por el cuantioso número de asuntos de esta naturaleza que se han venido solicitando por los diferentes Tribunales de la República y que han pretendido que los órganos jurisdiccionales hagan una declaratoria de divorcio como una fórmula de extinción del vinculo matrimonial, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia del derecho civil, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para ello es preciso que este tribunal declare de manera inequívoca el reconocimiento de la institución del matrimonio y que esta debe ser protegida conforme a lo señalado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte reconocer que el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan ante la autoridad competente libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad.
En este mismo sentido debe destacarse que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge y entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Ahora bien este Tribunal, acogiéndose al criterio vinculante que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como ese espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato y que fue reconocida recientemente en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
En ese sentido, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, que este cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y de humillaciones reciprocas, sin poderse canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus integrantes; por lo que en muchos casos el divorcio, puede ser un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación llena de muchos conflictos familiar y que termia siendo dañina para los mismos, donde no se relajan los principios y valores fundamentales que debe tener toda familia tales como: la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 3 de la Ley de Protección a las Familias, la Paternidad y 75 del texto constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se convenza a las parejas para lograr una convivencia pacífica y sobre todo el bienestar de todos los miembros del grupo familiar.
Así pues, la institución del divorcio con las formalidades de ley sustantiva surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias en muchas casos colocan a los órganos del Sistema de Justicia por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria de la disolución o no del vinculo conyugal, con todos los efectos absurdos que pudieran conllevar un decisión que declara la misma sin lugar.
En conclusión, puede este Juzgador concluir, que de la presente solicitud ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo es evidente y necesario resaltar algunas circunstancias que han sido fruto de la relación habida entre los ciudadanos EMENCIO AMTONIO ROMERO HERNANDEZ Y ARACELIS ANTONIA ROMERO; y que fueron señaladas por el solicitante, y ratificadas a través de los medios probatorios presentados y evacuados en la audiencia única fijada para tales fines, en primer termino de su relación se procrearon seis (06) hijos, de los cuales dos son adolescentes, del cual este Tribunal debe garantizar su derechos conforme a su interés superior y en segundo lugar que su vida en común con la ciudadana ARACELIS ANTONIA ROMERO, fue interrumpido desde hace más de cinco años, sin que exista reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien a juicio de éste Tribunal considera como operador del proceso que sería infructuoso que el solicitante en el presente asunto pueda mantener una comunidad conyugal donde no existe su voluntad de mantenerse unido en matrimonio, que existen un conjunto de desavenencias que hacen imposible la vida en común y donde se ha dejado de cumplir por parte de los cónyuges durante mas de cinco (05) años, las obligaciones que les impone el matrimonio, previstas en el articulo 137 del Código Civil, entre ellas el deber de cohabitación y de socorro mutuo, y en donde muchos veces se han visto afectados de manera directo los hijos procreados dentro del matrimonio, generándose entre otras cosas en tal hogar un clima de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los miembros que conforman la familia.
Siendo entonces, que sería la mera voluntad del ciudadano EMENCIO AMTONIO ROMERO HERNANDEZ; junto a unos requisitos temporales y procesales, la que hace que el vinculo matrimonial pueda quedar disuelto, pues es ciertamente que su voluntad tendrá sus motivos o causas, pero éstas no se exige jurídicamente alegarlas al tribunal para decretar el divorcio conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
Pues queda clara que los motivos o causas que motivaron la separación de hechos de los cónyuges quedarán en la esfera intima de esa familia y no deberá ventilarse ante los órganos judiciales del Sistema de Justicia, razón esta por lo que resulta inexorable que este Tribunal debe declarar con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano EMENCIO AMTONIO ROMERO HERNANDEZ, acogiendo a los criterios vinculantes sostenidos por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 446/14, de fecha quince (15) de mayo de 2.014. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano EMENCIO AMTONIO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.887.131, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ARACELIS ANTONIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.889.612, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, conforme al criterio vinculante por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 446, de fecha quince (15) de mayo de 2.014.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1982, ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos EMENCIO AMTONIO ROMERO HERNANDEZ Y ARACELIS ANTONIA ROMERO.
• En lo que respecta a las Instituciones Familiares, la Custodia de los adolescentes JOSE MIGUEL Y ANDRES EDUARDO ROMERO ROMERO; seguirá siendo ejercida por su progenitora, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, así como todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, en cuanto el Régimen de Convivencia familiar y obligación de manutención este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto existe cosa juzgada en el asunto VP21-J-2016-000462, por motivo de Convenimiento (Obligación de Manutención), según sentencia interlocutoria N° PJ0122016000424.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrado Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1159-16 y 1160-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000824 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
CLMG/KLL/agn