REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000813
Parte demandante: GABRIEL ANTONIO RIOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.200, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: DIAGNYS ELIZABETH LAREZ CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.718, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 28.468.
Hijo(a): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RIOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.200, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana DIAGNYS ELIZABETH LAREZ CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.718, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 21/04/2016, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy, 02 de agosto de 2016, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 20/07/2016, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano GABRIEL ANTONIO RIOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.200, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la asistencia de la ciudadana DIAGNYS ELIZABETH LAREZ CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.718, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 28.468. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan no llegar a ningún acuerdo. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de la parte demandante ciudadano GABRIEL ANTONIO RIOS BERMUDEZ quien manifiesta en DESISTIR del presente asunto, y en este mismo acto la ciudadana DIAGNYS ELIZABETH LAREZ CASTEJÓN manifiesta su consentimiento del presente desistimiento. Asimismo, se acuerda que las cantidades de dinero depositadas a la orden de este Tribunal en beneficio del niño y la adolescente de autos, serán entregadas directamente a la ciudadana DIAGNYS ELIZABETH LAREZ CASTEJÓN, y una vez entregadas dichas cantidades de dinero se proceda a cancelar la cuenta bancaria.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RIOS BERMUDEZ, por ante la audiencia de esta misma fecha, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone en los artículos 263 y 265, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con el referido a la demanda de OFRECIMIENTO DE BLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE BLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RIOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.200, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana DIAGNYS ELIZABETH LAREZ CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.718, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, suficientemente identificada en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RIOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.200, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de mediación de fecha 02/08/2016, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
- Se ordena oficiar a la Coordinador(A) de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas. (OCC), bajo el N°. 024-16, a los fines de participarle lo acordado.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. KEIRING JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102016000813.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRING JESUS LEAL LOPEZ