REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001244
SENT. INT. PJ0102016000809
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION SOLICITANTES: DISIRMA YAMILET JIMENEZ MONTERO y MERVIN JESUS GONZALEZ REFUNJOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16340991 y V-18218563, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS – ESTADO ZULIA.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/LG/229/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por DISIRMA YAMILET JIMENEZ MONTERO y MERVIN JESUS GONZALEZ REFUNJOL, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) mensuales, divididos en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) mensuales, divididos en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) quincenales, entregados en efectivo a la progenitora, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes para la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el progenitor y un CINCUENTA POR CEINTO (50%) la progenitora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de los útiles escolares y merienda el CIEN POR CIENTO (100%) y el progenitor se compromete a cubrir los gastos referentes a los Uniformes el CIEN POR CIENTO (100%).
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite, incluyendo los que necesite para actividades deportivas, recreativas, entre otras.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, ambos progenitores se comprometen a llevarse a la niña los primeros días del mes de diciembre para realizar las compras de la época estipulando un gasto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50000,oo) y en cuanto al regalo de navidad lo comprarán de manera compartida.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos DISIRMA YAMILET JIMENEZ MONTERO y MERVIN JESUS GONZALEZ REFUNJOL, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000809.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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