REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 2 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001243
SENTENCIA No. PJ0102016000811.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YERANDI BARO SINCLAIR Y ARIANA SIMONETH FERREIRA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E.-228055 y V.-21.429.037, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YERANDI BARO SINCLAIR Y ARIANA SIMONETH FERREIRA CAMPOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño antes mencionado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, que serán entregados a la progenitora en especies, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este Convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas, hospitalización y medicamentos son cubiertos por el progenitor en un 50% y 50% por la progenitora. TERCERO/EDUCACION: Este término no se establece hasta que la niña tenga la edad de su periodo escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de año el progenitor manifestó que aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor ira con la niña a realizar las compras la segunda semana del mes de Diciembre del año 2016, el regalo de Navidad de su hija será individual, cada progenitor aportará un regalo para su hija, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña. SEXTO: En este acto la ciudadana ARIANA SIMONETH FERREIRA CAMPOS, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano YERENDI BARO SINCLAIR.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25 de Julio de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de Julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) dias del mes de Agosto del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000811.-
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/MVR/agn.-
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