REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001240
SENT. INT. N°: PJ0102016000804
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: JENNIFER ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMOS y JOSE LEONARDO CALIXTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21186684 y V-20744885, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de DIEZ (10) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JENNIFER ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMOS y JOSE LEONARDO CALIXTO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOSE LEONARDO CALIXTO se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7000,oo) mensuales, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el nombrado JOSE LEONARDO CALIXTO ejecutará a una Cuenta Corriente, perteneciente a la entidad Banco Mercantil donde la progenitora en cuestión figura como titular.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE LEONARDO CALIXTO se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO), ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO (antes del quince (15) de diciembre de cada año), todo ello acompañado del obsequio o regalo que se estila para esta época, de acuerdo a su capacidad económica. Es decir, entonces sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, lo cual se regirá igualmente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO: El ciudadano JOSE LEONARDO CALIXTO se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) todo lo relativo al rubro SALUD en beneficio de su hija, a saber, CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC., que por cualquier motivo, razón o circunstancia no fuese posible cubrirse mediante el servicio público de salud, que previamente agotará la progenitora, ciudadana JENNIFER ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMOS, procurando asimismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, con ocasión a lo que atañe estrictamente a dicha niña, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado o pactado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la hija de ambos, es decir, de la niña ya identificada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JENNIFER ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMOS y JOSE LEONARDO CALIXTO, antes identificados, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000804.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
|