REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 02 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000939
SENTENCIA Nº: PJ0102016000814
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: YASMELY DEL CARMEN LEAL AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.892.291, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: ALEXANDER ENRIQUE OLIVARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.396.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana YASMELY DEL CARMEN LEAL AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.892.291, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, señalando en el correspondiente escrito de solicitud, que se les declare a sus hijos Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OLIVARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.396, quien falleció ab intestado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2016, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tenga.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, fue admitida la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes veintiséis (26) de julio de 2016, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos YUSEIDYS MARIELIS MEDINA LEAL y MARVELLA DEL CARMEN ARTEAGA NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.743.021 y V-7.734.997, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas; asimismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos YUSEIDYS MARIELIS MEDINA LEAL y MARVELLA DEL CARMEN ARTEAGA NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.743.021 y V-7.734.997, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y tiene conocimiento que el en vida procreó 03 hijos; y 3) Que saben que la causante murió en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2016 y dejo como sus herederos a sus hijos. Se deja constancia que en la presente audiencia fue garantizado el derecho a opinar y ser oído del adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
II
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante YASMELY DEL CARMEN LEAL AMAYA, acompañó con el correspondiente escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 51, correspondiente al causante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OLIVARES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 807, 798 y 435, respectivamente, correspondiente a los hijos del causante, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia y la última por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ALEXANDER ENRIQUE OLIVARES, y su vínculo paterno filial con los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos YUSEIDYS MARIELIS MEDINA LEAL y MARVELLA DEL CARMEN ARTEAGA NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.743.021 y V-7.734.997, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó 03 hijos; y 4) Que saben que la causante murió en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2016 y dejo como sus herederos a sus hijos. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos del causante, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); conforme a su interés superior, deben ser declaradas como únicos y universales herederos del causante ALEXANDER ENRIQUE OLIVARES. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los hijos del causante, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: ALEXANDER ENRIQUE OLIVARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.396, y que falleció Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 51, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ010201600814.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.


























CLMG/KLL.-