REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001322
SENT. INT. No. PJ0102016000881.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-)
PARTES: CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO Y SARAI CAROLINA QUIVERA, venezolanos, mayores de edad, C.I .Nos. V-15.602.588. y V-20.457.695, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública SEGUNDA Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO Y SARAI CAROLINA QUIVERA, venezolanos, mayores de edad, C.I .Nos. V-15.602.588. y V-20.457.695, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha doce (12) de agosto del 2.016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: el progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO VILLASMIL NAVARRO, se compromete a suministrar a su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVGARES (Bs.8.000.00), en unja (01) compra de viveres los cuales seran entregados a la progenitora previa firma de recibo.SEGUNDO: en cuanto a la epoca escolar los uniformes escolares de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA seran costeados por ambos y los utiles escolares seran costeados por el progenitor en un cien por ciento (100%) TERCERO: en relacion a los gastos de la epoca decembrina el progenitor aportara dos 802) mudas de ropa y calzado para su hija, mas el juguete respectivo de la epoca.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y en general la niña se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA, para la cual trabaja el progenitor, lo que no cubra el seguro sera costeado por ambos progenitores a partes cuando sean requeridos QUINTO: En el mes de septiembre la progenitora se compromete a inscribir al niño en el Preescolar, así mismo los gastos de uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor, y los útiles escolares por la progenitora.
SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000881.-

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/ob