REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001310
SENT. INT. N° PJ0102016000879.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION SOLICITANTES: YESSENIA MARGARITA GARCIA MEDINA Y ANGEL ALBERTO GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.186.496 y 20.084.566 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS del Municipio Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de agosto del dos mil dieciséis (2016), emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos YESSENIA MARGARITA GARCIA MEDINA Y ANGEL ALBERTO GONZALEZ MOLINA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto en fecha doce (12) de agosto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de las posibilidades economicas, especificando un monto de VEINTI OCHO MIL BOLIVARES 8Bs.28.000.) mensuales, divididos en SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000) semanales, los cuales seran entregados en EFECTIVO a la progenitora semanalmente para la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños, asi como tamnien la compra de productosde aseo personal. Este acuerdo estara sujeto a ajuste en forma automatica y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias medicas, consultas y hospitalizacion, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos, es decir (50%) el progenitor y (50%) la progenitora.
TERCERO: en cuanto a los gastos referente a la educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de los utiles escolares, uniforme y merienda el 100%. CUARTO: ambos progenitores se comprometieron a comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten incluyendo los que necesite para las actividades deportivas, recreativas, entre otras. QUINTO: en epoca de navidad y fin de año el progenitor se compromete a llevarse a los niños los primeros del mes de diciembre para realizar las compras de la epoca estipulando un gasto de CIEN MIL (100.000) BOLIVARES y en cuanto al regalo de navidad lo compartiran de manera individual. SEXTO: En este acto la ciudadana YESSENIA MARGARITA GARCIA MEDINA acepto: LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION ofrecidas por el ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ MOLINA ambas partes alegaron estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo HOMOLOGUE, le de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de agosto del dos mil Dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de agosto del dos mil Dieciséis (2016), ciudadanos YESSENIA MARGARITA GARCIA MEDINA Y ANGEL ALBERTO GONZALEZ MOLINA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día veintiuno (21) día del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000879.-
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ.
CLMG/KLL/ob.-
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