REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001307
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016000875.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NILSON JOSUE MATOS ARTIGAS Y SOL MAIRA BRAVO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.070.311 y V-23.479.086, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILENYS BIMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.512.-.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos NILSON JOSUE MATOS ARTIGAS Y SOL MAIRA BRAVO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.070.311 y V-23.479.086,domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niño de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada y se admitió, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).

Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que las adquirió. CUARTO: En relación a nuestro hijos ambas partes de común acuerdo convenimos en los siguiente: A) Nuestro menores hijos NILSON JAVIER y NILSON IDEL MATOS BRAVO quedarán bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres NILSON JOSUE MATOS ARTIGAS Y SOL MAIRA BRAVO CHACIN, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana SOL MAIRA BRAVO CHACIN. B) La patria potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos NILSON JOSUE MATOS ARTIGAS Y SOL MAIRA BRAVO CHACIN. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos de Lunes a Viernes mutuo acuerdo entre las partes y los fines de semana el padre podrá compartir con sus hijos desde el sábado a las (10:00am) hasta el día domingo a las (06:00am) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso o estudio, en época de vacaciones el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo entre las partes, el día del padre lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los 24 y 25 de diciembre y los 31 de diciembre y primero de enero (01) con la progenitora. Alternado entre los padres. D) Con respecto a la manutención del niño, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre NILSON JOSUE MATOS ARTIGAS, se compromete a suministrarle como obligación de manutención, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) MENSUALES, los cuales podrán ser ajustados en la medida en que sean incrementadas sus ingresos; así mismo el padre se compromete a suministrarles siempre y cuando este trabajando en una empresa de manera estable el bono vacacional y utilidades; así mismo ambos padres se comprometen a suministrarle a sus hijos lo necesario para los gastos de medicinas y consultas médicas, en época escolar, ambos padres compartirán los gastos en la compra de uniformes y útiles escolares; cuando los niños comiencen su escolaridad; igualmente en época navideña ambos padres compartirán los gastos que ocasione la vestimenta de la época, entre otros; así como el regalo del niño Jesús. E) con respecto a la Comunidad de bienes declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos NILSON JOSUE MATOS ARTIGAS Y SOL MAIRA BRAVO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.070.311 y V-23.479.086, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia. quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/ob.-