REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001314
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000869
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NEYDALID MARGARITA VALLES y SIMONE BLACKE CUMBERBATCH RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. NEYDALID MARGARITA VALLES y SIMONE BLACKE CUMBERBATCH RODRIGUEZ 16.046.235 y 15.992.099, con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NEYDALID MARGARITA VALLES y SIMONE BLACKE CUMBERBATCH RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NEYDALID MARGARITA VALLES y SIMONE BLACKE CUMBERBATCH RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano SIMONE BLACKE CUMBERBATCH RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) los primeros cinco (05) días de cada mes,; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el N°. 01160139150205251803, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), en la que la referida NEYDALID MARGARITA VALLES, figura como titular. SEGUNDO: El ciudadano SIMONE BLACKE CUMBERBATCH RODRIGUEZ, se compromete a proporcionar a favor de sus hijas anteriormente el 50% para costear los gastos de (vestimenta y calzado), en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época; todo ello sin menoscabo de las reposiciones o necesidades de dichas prendas en el transcurso del año, donde regirá el compromiso del 50%; Asimismo, el ciudadano SIMONE BLACKE CUMBERBATCH RODRIGUEZ, se compromete a cubrir el 100%, de los gastos que se generen con ocasión al rubro salud, a saber: consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio etc, todo ello, en virtud de la relación que desarrolla actualmente el aludido progenitor con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), sin embargo en caso de que por algún motivo o circunstancia algunos gastos no sean amparados por el seguro en cuestión, los mismos serán cubiertos a través del seguro del Ministerio de Salud, en virtud de la relación laboral que mantiene la progenitora ciudadana NEYDALID MARGARITA VALLES, y finalmente cubrir el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09/08/2016, no son contrarios a los intereses de las adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/08/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los one (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000869, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ