REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001308
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000866
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MADELEINE RACHELTH YAJURE SUAREZ y CESAR ANGEL BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.622.712 y 12.466.818, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMENTE DIAZ, Defensora Pública Quinta (5ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos MADELEINE RACHELTH YAJURE SUAREZ y CESAR ANGEL BRIÑEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MADELEINE RACHELTH YAJURE SUAREZ y CESAR ANGEL BRIÑEZ, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMENTE DIAZ, Defensora Pública Quinta (5ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano CESAR ANGEL BRIÑEZ, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales. Dicha cantidad será depositada semanalmente, en la cuenta de ahorros N°. 0134-0009110092284228, de la entidad bancaria BANESCO, perteneciente a la progenitora. Adicionalmente le suministrará una lata de fórmula láctea, una vez al mes, y la cantidad de cinco (05) pañales reusables para su hija, sin embargo, si el progenitor logra comprar pañales deseables a precio justo, este se compromete a suministrárselos a su hija. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir la beneficiaria en este convenio, será cubiertos por ambos progenitores en una50% cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija dos (02) conjuntos de ropa, con dos (02) pares de calzado, con su respectiva ropa interior y medias. Adicionalmente le hará entrega de u (01) juguete acorde a su edad. CUARTO: El progenitor se compromete en el mes de julio de cada año, a dotar a su hija, de ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. QUINTO: En relación a los gastos de la mensualidad de la guardería, estos serán sufragados en un 50% por cada uno. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; ambas partes acuerdan lo siguiente: El progenitor podrá compartir con su hija, cualquier día de la semana previo acuerdo con la progenitora, siempre que no interfiera con su siesta u hora de alimentación. El día de padre la niña compartirá con el padre. El día de las madres con la progenitora. El día correspondiente al día del niño, la niña compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos. El día del cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ambos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26/07/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/07/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) día del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000866, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ