REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001301

SENT. INT. N° PJ0102016000873
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: BENITO ANTONIO CEPEDA GARCIA Y REINA MARGARITA PIRONA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.235.434 y 18.509.397 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS del Municipio Lagunillas.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciséis (2016), emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos BENITO ANTONIO CEPEDA GARCIA Y REINA MARGARITA PIRONA QUINTERO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y la adolescente anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto en fecha once (11) de agosto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a cumplir con la obligación de Manutención con la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs4.000.00) semanal a partir del día 15/07/16, el cual será depositado en la cuenta bancaria que tienen los niños y la adolescente N°01160109080205659683.-
SEGUNDO: La progenitora se compromete a firmarles las facturas al progenitor de las compras que le haga.

TERCERO: La asistencia medica, medicinas, exámenes, consultas será cubierto por el progenitor por la empresa P.D.V.S.A CUARTO: La ropa de uso diarios serán cubiertas por ambos progenitores, igualmente uniformes, calzados, útiles escolares, ropa de navidad.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los días sábados y domingo en un horario comprendido desde las 8:00a.m hasta las 6:00p.m SEXTO: En este acto la ciudadana DANIELA DEL VALLE MENDOZA RIVERO acepto: LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION ofrecidas por el ciudadano BENITO ANTONIO CEPEDA GARCIA ambas partes alegaron estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo HOMOLOGUE, le de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de julio del dos mil Dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.





PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de julio del dos mil Dieciséis (2016), ciudadanos BENITO ANTONIO CEPEDA GARCIA Y REINA MARGARITA PIRONA QUINTERO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día veintiuno (21) día del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01020160000873.-


EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ.


CLMG/KLL/ob.-