REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000301
SENTENCIA: PJ0102016000862.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS RAFAEL SUBERO NAVA y ANNY DEL VALLE ALCANTARA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.. V-13.361.852 y 14.777.105, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NEOMAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.833.
NIÑA Y ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18/02/2016, los ciudadanos JESUS RAFAEL SUBERO NAVA y ANNY DEL VALLE ALCANTARA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.. V-13.361.852 y 14.777.105, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado NEOMAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.833, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil uno (12/05/2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 64; que en el mes de febrero del dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que de esa relacion matrimonial procrearon dos (02) hijas, aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector la Montañita Calle el Silencio N°9, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 18/02/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la fiscalia trigésima sexta (36°) del Ministerio Publico.
En fecha 27/06/2016 la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 30/06/2016, se dicto auto, mediante el cual se procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 09/08/2016.
En fecha 09/08/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil uno (12/05/2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 64. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en le Sector La Montañita Calle el Silencio N°09, Parroquia la Rosa, Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en mes de febrero del dos mil siete (2007), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
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PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijas y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, el padre, podrá visitar a sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, los días de semana de 02:00p.m hasta las 06:00p.m, siempre y cuando que no interrumpa sus labores escolares y pasaran con el padre los fines de semana, es decir los días sábados y domingos; en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y primero 01 de enero con la progenitora , previo acuerdo entre ellos; en cuanto a la semana santa y carnaval , cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval la pasaran con la madre, ambas cosas de forma alternada año tras año; el día del padre la pasara con el padre y el día de la madre la pasara con la madre; el día de su cumpleaños, serán pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre y la madre en común acuerdo sostendrán la alimentación de las niñas, en virtud de que en los actuales momentos se encuentran en capacidad de asumir mutuamente la mencionada obligación, en ese sentido el padre se compromete a fijar una cantidad de dinero periódica para las niña de VEINTE MIL BOLIVAES (Bs.20.000,00) mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), quincenales; el padre se compromete de dotar a las niñas de gastos escolares tales como inscripción escolar, uniformes y útiles escolares, medicinas, asistencia y atención medica; así como también el padre se compromete a dotar a las niñas de vestidos de acuerdo a las posibilidades, los cuales serán entregados los primeros días del mes de diciembre de cada año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas en época de navidad y año nuevo. esencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL SUBERO NAVA y ANNY DEL VALLE ALCANTARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-13.361.852 y 14.777.105, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia respectivamente.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil uno (12/05/2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 64, expedida por la misma.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña y la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los N°: 1167-16 y 1168-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000862, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ob
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