REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-002463
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102016000871
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: VIRME YOHANDY DAVILA viuda de ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.407.707, domiciliada en ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SIXTO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.665.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAUSANTE: WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.216.645.

I
PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana VIRME YOHANDY DAVILA viuda de ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.407.707, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; asistida por el abogado KENT TROMPIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 228.430, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que le puedan corresponder con cónyuge y los hijos del causante, y por lo cual solicita que este Tribunal especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes sean declarados como Únicos y Universales Herederos del causante WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.216.645, quien falleció ab intestado en fecha catorce (14) de agosto de 2015, que es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declaradas con sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha siete (7) de enero de 2016, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y ordenándose el despacho saneador por cuanto la parte solicitante no indico el lugar donde tienen fijada residencia habitual los hijos del causantes con sus progenitoras.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, la ciudadana VIRME YOHANDY DAVILA viuda de ANTEQUERA, antes identificada, asistida por el profesional del derecho abogado KENT HEKENBER TROMPIZ RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 228.430, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, este Tribunal visto que fue dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, libró las correspondientes boletas de notificaciones de las ciudadanas STEFANY CAROLINA ANTEQUERA CHAVEZ, MARIANELA AMALIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.133, en representación de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.424, en representación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y EDURME ESTHER MARTINEZ VIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.250.862, en representación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos CARMEN RAMONA DAVILA PEÑA y RAYBERT ALEXANDER DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.782.757 y V-23.467.633, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves ocho (08) de octubre de 2015.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante ciudadana VIRME YOHANDY DAVILA viuda de ANTEQUERA, antes identificada, asistida por el abogado SIXTO BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.665, así mismo comparecieron las ciudadanas STEFANY CAROLINA ANTEQUERA CHAVEZ, MARIANELA AMALIA MORENO, EDICTA MARGARITA CHAVEZ y EDURME ESTHER MARTINEZ VIVERO, y de los testigos promovidos, ciudadanos CARMEN RAMONA DAVILA PEÑA y RAYBERT ALEXANDER DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.782.757 y V-23.467.633, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 793, correspondiente al causante ciudadano WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 16, correspondiente a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS y VIRMEN YOHADY DAVILA viuda DE ANTEQUERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia y c) Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos Nos 190, 1085, 1105 y 601, respectivamente, correspondientes a los hijos del causante, la ciudadana STEFANY CAROLINA ANTEQUERA CHAVEZ y los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estrado Zulia, la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la tercera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia y la última por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. En este acto la parte solicitante consigna la Copia certificada del acta del acta de registro civil de nacimiento Nº 36, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo registro fue hecha con posterioridad a la muerte del causante por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser instrumento expedido por la autoridad competente en materia de registro civil, por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran lo siguiente, en primer lugar el fallecimiento del causante, y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus cinco (5) hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARMEN RAMONA DAVILA PEÑA y RAYBERT ALEXANDER DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.782.757 y V-23.467.633, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: fue evacuada la testimonial de los ciudadanos CARMEN RAMONA DAVILA PEÑA y RAYBERT ALEXANDER DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.782.757 y V-23.467.633, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y le consta que el causante y la solicitante ciudadana VIRMEN YOHADY DAVILA viuda de ANTEQUERA, mantuvieron un vinculo matrimonial hasta su muerte; 3) Que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó cinco (5) hijos; y 4) Que saben que el causante murió en fecha catorce (14) de agosto de 2015 y dejo como sus herederos a su esposa y a sus cincos (5) hijos.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana VIRMEN YOHADY DAVILA viuda DE ANTEQUERA, así como a los hijos del causante, la ciudadana STEFANY CAROLINA ANTEQUERA CHAVEZ y los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deben ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana VIRMEN YOHADY DAVILA viuda DE ANTEQUERA, así como a los hijos del causante, la ciudadana STEFANY CAROLINA ANTEQUERA CHAVEZ y los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILFREDO ENRIQUE ANTEQUERA SALAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.216.645, y que falleció Ab-Intestato en fecha catorce (14) de agosto de 2015, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 793, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000871.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ






























CLMG/KLL.-