REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000485
Sentencia N°: PJ0102016000858
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: LAUDI LISETH LOPEZ LUYANDO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15.553.518, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIA ROSARIO GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSE ALAÑA CARDOZA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15.603.994, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: VICTOR CARDENAS, INPRE 18880.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) LAUDI LISETH LOPEZ LUYANDO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15.553.518, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) LEONARDO JOSE ALAÑA CARDOZA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15.603.994, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en beneficio de su hijos antes identificados.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha primero (01) de agosto de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diez (10) de agosto de 2016, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante LAUDI LISETH LOPEZ LUYANDO, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) LEONARDO JOSE ALAÑA CARDOZA, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y adolescente anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la cuenta ahorros Nº 0105-0071-18-1071561898, de la entidad financiera Banco Mercantil, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana LAUDI LISETH LOPEZ LUYANDO, y a favor de sus hijos, cantidades éstas que se harán efectivas para dentro de los tres (03) días siguientes al día veinticinco (25) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijos, el progenitor se compromete a garantizar conjuntamente con la progenitora los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore ESVENCA, C.A., adicionalmente el progenitor se compromete a comprar el regalo respectivo propio de la época para sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometen a cubrir lo relativo a la educación de sus hijos, es decir, uniformes y útiles escolares y asimismo la progenitora se compromete a entregar las constancias de estudios y la lista escolar de sus hijos a los fines de tramitar el pago por concepto de Bono de ayuda escolar que aporta la empresa para la cual labora. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que sus hijos gozan de los beneficios de salud ofrecidos por la empresa ESVENCA, C.A., para la cual labora, tales como HCM y APS. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa ESVENCA, C.A., QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en un cuarenta (40%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa ESVENCA, C.A. Es todo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000858.-
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-V-2016-000485.-