REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001287
SENT. INT. N°: PJ0102016000856
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIA JOSE MEDINA CHAVEZ y ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.085.634 y V-14.084.340, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada KARINA BOSCAN, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos MARIA JOSE MEDINA CHAVEZ y ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.085.634 y V-14.084.340, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo(as) antes identificado(as), quien se encuentra bajo la Custodia de la progenitora.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA JOSE MEDINA CHAVEZ y ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del (los) citado(as) niño(a) y/o adolescentes: PRIMERO: el progenitor el ciudadano ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibo. SEGUNDO: En cuanto a la época escolar el progenitor ciudadano ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares en un cien por ciento (100%) y la progenitora ciudadana MARIA JOSE MEDINA CHAVEZ a suministrar el calzado escolar. TERCERO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para adquirir ropa y calzado para sus hijos, mas el juguete respectivo de la época. CUARTO: En cuanto a los medicamentos y consultas en general de los niños, estos se encuentran incluidos en el record de la empresa PDVSA, para la cual trabaja el progenitor, lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores en partes iguales. QUINTO: El régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: El progenitor ciudadano ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, compartirá con los niños, un fin de semana de manera alternada desde el día sábado a la diez de la mañana (10:00am) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). SEXTA: El día del padre, los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda; el día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes SEPTIMA: Con respecto a la época decembrina serán acordadas por ambos progenitores, y las vacaciones escolares los niños compartirán quince (15) días con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA JOSE MEDINA CHAVEZ y ANDRY JOSE FLORES GUILLEN, antes identificados y presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000856
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO N° : VP21-J-2016-001287.-
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