REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000387
SENTENCIA: PJ0102016000857
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ERWIN ENRIQUE OMAÑA ALVARADO y MARIBEL JOSEFINA JIMENEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N°. V-13.976.080 y V-11.247.627, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: MARIA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.033 y la segunda por la abogada en ejercicio ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.883.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 29/02/2016, los ciudadanos ERWIN ENRIQUE OMAÑA ALVARADO y MARIBEL JOSEFINA JIMENEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.976.080 y V-11.247.627, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio MARIA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.033 y la segunda por la abogada en ejercicio ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.883, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 68, el día siete (07) de diciembre de 2010, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en Ciudad Ojeda, sector El Danto, urbanización Ciudad Urdaneta, Fondur, calle N° 07, casa N° l-118, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03/03/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/06/2016 la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, abogada LERIS DE FERRER, procede a CERTIFICAR la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 29/06/2016, se dicto auto, mediante el cual se procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 09/08/2016.
En fecha 09/08/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 68. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, sector El Danto, urbanización Ciudad Urdaneta, Fondur, calle N° 07, casa N° l-118, municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día siete (07) de diciembre de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijo(s) menor(es) de edad y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijas los días que este se encuentre de descanso, ya que trabaja en un sistema por guardias, pudiendo visitarlas en el hogar materno en un horario comprendido entre las 4:00 p.m., t las 09:00 p.m., y que no interfiera con su descanso y actividades escolares, también puede retirarlas del hogar materno para compartir con su padre fuera del hogar, siempre y cuando sus hijas estén de acuerdo; el día de la madre, las niñas compartirán con su progenitora y el día del padre lo compartirá con su progenitor; el día del cumpleaños de las niñas, las mismas compartirán con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor; en época de navidad y fin de año, a sea, el 24 de diciembre y primero de enero con la madre, y los 25 y 31 de diciembre con el padre y se alternará cada año en lo sucesivo, compartirán con ambos progenitores, pudiendo compartir con el progenitor los días que las niñas desee siempre que el progenitor este libre en su trabajo; en el periodo de vacaciones escolares las niñas disfrutaran de 15 días con el progenitor y el resto de días de vacaciones con la progenitora, semana santa y carnaval será de modo alterno, es decir, un año con la progenitora y un año con el progenitor, de mutuo acuerdo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) mensuales, el monto será incrementado automáticamente y proporcional en la medida en que su sueldo y salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de sus hijas; en cuanto a la asistencia médica y medicinas de sus hijas, se encuentran cubiertas y amparadas por la empresa PDVSA, en el cual labora, por cuanto es suministrada por la misma; si por cualquier circunstancia no pudiera o cesar la empresa, estos gastos por asistencia médica y medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; con lo referente a inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, se encuentra cubierto y amparados por la empresa PDVSA, en la cual labora, y son cubiertos y suministrados por la misma; si por cualquier circunstancia no pudiera o cesar la empresa, estos gastos por asistencia médica y medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en lo que se refiere a ropa y regalos navideños, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,00), que es un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), para cada una de sus hijas menores, para los gastos extraordinarios en las fiestas decembrinas, y tomando en cuenta que son para las fiestas decembrinas, para los gastos de vestimenta para la época de navidad y año nuevo, en lo que se refiere a ropa y regalos navideños de sus hijas, y el alto costo de la vida.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERWIN ENRIQUE OMAÑA ALVARADO y MARIBEL JOSEFINA JIMENEZ CASTRO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 68, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N°: 1201-16 y 1202-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000857, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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