REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001371
PJ0102016000859. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO PADRON NUÑEZ Y NATALY MARIE RONDON RUIZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-17.413.614 y V.-18.482.763, respectivamente.
ABOGADO: ANA EMILIA SILVA, inscrita en el inpreabogado Nº 185.285.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 15 de Abril 2015, los ciudadanos MARCO ANTONIO PADRON NUÑEZ Y NATALY MARIE RONDON RUIZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-17.413.614 y V.-18.482.763, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 196, que procrearon Un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Concordia, calle union, casa Nº 05, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha 09 de Julio de 2015, procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015001098.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.
Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día Catorce (14) de Julio de 2015, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día Tres (03) de Agosto de 2016, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: Primero: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, no existen gananciales en la comunidad conyugal, por lo tanto nadie tiene que reclamar el uno al otro, teniendo en cuneta que los bienes que se adquieran después de la admisión pertenecen ricamente al cónyuge que lo adquirió. Segundo: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00) mensuales para los gastos de alimentación. Los gastos de escolaridad como colegio, útiles y uniformes escolares serán costeados en su totalidad por el progenitor. El progenitor suministrara ropa y calzado de diario tres veces al año. Los gastos de ropa y regalo de la época navideña, serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a la salud, el niño cuenta con un Seguro Medico privado, cubierto en su totalidad por el progenitor. Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor retirara del hogar materno al niño dos mañanas por semana (lunes y miércoles) retornándolo el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.) los fines de semana serán alternados, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora. En Navidad, los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de diciembre lo pasara con su progenitora y el veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de enero con su progenitor. El día de la madre, el niño compartirá con su madre y el día del padre, el niño compartirá con su padre. El día de cumpleaños del niño compartirá medio día con su madre y medio día con su padre En cuanto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, será de manera compartida un año con la madre y otro con el padre. Los días de Vacaciones escolares serán divididos por ambos padres para viajar y compartir con el niño.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: MARCO ANTONIO PADRON NUÑEZ Y NATALY MARIE RONDON RUIZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-17.413.614 y V.-18.482.763, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 04 de Mayo de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 196, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1203-16 y 1204-16.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000859 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/agn.-
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