REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001225
SENT. INT. PJ0102016000802
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: YAMILA MARIA SAYEHG VILLEGAS y LENNARD JOSE GONZALEZ CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19625833 y V-17188487 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS – ESTADO ZULIA.
NIÑO:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/LG/236/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos YAMILA MARIA SAYEHG VILLEGAS y LENNARD JOSE GONZALEZ CARRIZO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) mensuales, divididos en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) quincenales, los cuales el mismo destinará para la compra en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, así como también la compra de productos de aseo personal, los cuales serán entregados a la progenitora quincenalmente. Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, aunque el niño aún no está en edad escolar la progenitora manifestó que ingresará a un maternal y le exigen uniformes y útiles escolares, en este caso la misma se compromete a cubrir los gastos de los útiles escolares y merienda el CIEN POR CIENTO (100%) y en los gastos referentes a los uniformes ambos progenitores se comprometen a cubrirlos es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometerion en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que su hijo lo amerite, incluyendo lo que necesite para actividades deportivas, recreativas, entre otras. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a llevarse al niño los primeros días del mes de diciembre para realizar las compras de la época estipulando un gasto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50000,oo) y en cuanto al regalo de navidad lo comprarán de manera compartida.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor se compromete en llevarse al niño los días martes, miércoles, jueves y sábado a las nueve de la mañana (09:00am) regresándolo a la residencia de su progenitora a las cuatro de la tarde (04:00pm) con previa comunicación con la progenitora. Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres, el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños el niño lo compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con ambos progenitores en el transcurso del día con el progenitor y en la noche con la progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos YAMILA MARIA SAYEHG VILLEGAS y LENNARD JOSE GONZALEZ CARRIZO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000802.-
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ