REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001218
SENT. INT. N°: PJ0102016000801
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: JENNIVER DEL CARMEN RIVERO MORENO y DANNY JOSE QUIJADA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17331859 y V-16588529, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los JENNIVER DEL CARMEN RIVERO MORENO y DANNY JOSE QUIJADA CAMPOS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano DANNY JOSE QUIJADA CAMPOS se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) SEMANALES, específicamente los días jueves de la respectiva semana, ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el nombrado DANNY JOSE QUIJADA CAMPOS ejecutará a una cuenta corriente, perteneciente a la entidad Banco mercantil signada bajo la nomenclatura 01050195461195101759, donde la progenitora en cuestión figura como titular.
SEGUNDO: El ciudadano DANNY JOSE QUIJADA CAMPOS se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO), especialmente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido en el señalado porcentaje (50%) y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica.
TERCERO: El ciudadano DANNY JOSE QUIJADA CAMPOS se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro SALUD, a saber, CONSULTAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC., que por cualquier circunstancia, naturaleza o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio o beneficio que asiste a su hijo, en virtud de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), que previamente se compromete agotar la ciudadana JENNIVER DEL CARMEN RIVERO MORENO, y con respecto a la ESCOLARIDAD que actualmente desarrolla su hijo, el ciudadano DANNY JOSE QUIJADA CAMPOS, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo lo relativo a UTILES ESCOLARES, UNIFORMES, INSCRIPCIÓN, Y MENSUALIDADES ESCOLARES.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JENNIVER DEL CARMEN RIVERO MORENO y DANNY JOSE QUIJADA CAMPOS, antes identificados, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000801.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ