REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001213
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000790
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ROBERT MANUEL PACHECO ESPINOZA y GREISEL DEL ROSARIO CORDERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.747.530 y 18.979.384, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Sexta (6ta) Auxiliar de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ROBERT MANUEL PACHECO ESPINOZA y GREISEL DEL ROSARIO CORDERO AZUAJE, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ROBERT MANUEL PACHECO ESPINOZA y GREISEL DEL ROSARIO CORDERO AZUAJE, debidamente asistidos por la abogada LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Sexta (6ta) Auxiliar de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano ROBERT MANUEL PACHECO ESPINOZA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la progenitora en la entidad bancaria banco Mercantil, número 0105-0034-660034-41693-5, la manutención será depositada a partir del día 31/07/2016. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotar al niño de las mudas de ropa incluyendo el calzado para el día 31 de diciembre del presente y primero 01 de enero del 2017, y la progenitora dotara al niño de las mudas de ropa incluyendo calzado para el día 24y 25 de diciembre del presente. Adicional al juguete respectivo y a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño, lo aportarán los padres en un 50%, cada uno cuando sean necesarios. CUARTO: En cuanto a los gastos de guardería, amos progenitores cubrirán en un 50% cada uno de los gastos requeridos. QUINTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a dotar de ropa diaria y calzado y ropa diaria, cada vez que el niño l amerite. SEXTO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; El progenitor ROBERT MANUEL PACHECO ESPINOZA, compartirá con el niño un fin de semana alternada retirándolo del hogar materno el día sábado a las 03:00pm, y retirándolo el mismo día a las 06:00pm, de igual manera, lo retirará del hogar materno el día domingo a las 03:00pm,y lo retornará el mismo día a las 06:00pm, entre semana el progenitor compartirá con el niño los días martes y jueves de cada semana, retirándolo del hogar materno a las 04:00pm y retornándolo el mismo día a las 06:00pm. el día de padre el niño compartirá con el padre y el día de las madres con la progenitora y el cumpleaños del niño ambos compartirán con el niño previo acuerdo entre ambos. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27/07/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27/07/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000790, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ