REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 01 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000860
SENTENCIA Nº: PJ0102016000796
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO
PARTE SOLICITANTE: ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.492.299, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073.
ADOLESCENTE: (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.
CAUSANTE: LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.713.437.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha seis (06) de junio de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.492.299, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073, señalando en el correspondiente escrito de solicitud, que se le declare a su hijo Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.713.437, quien falleció ab intestado en fecha dos (02) de diciembre de 2015, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tenga.
En fecha siete (07) de junio de 2016, fue admitida la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día lunes veinticinco (25) de julio de 2016, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JORJE JOSE PALENCIA ALVAREZ y DAVID GUILLERMO APARICIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.341.886 y V-14.235.786, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073; asimismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos JORJE JOSE PALENCIA ALVAREZ y DAVID GUILLERMO APARICIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.341.886 y V-14.235.786, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó 01 hijos; y 3) Que saben que la causante murió en fecha dos (02) de diciembre de 2015 y dejo como sus herederos a su hijo. Se deja constancia que en la presente audiencia fue garantizado el derecho a opinar y ser oído del adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
II
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante YOLANDA DEL VALLE HERRERA viuda DE REYES, acompañó con el correspondiente escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 705, correspondiente al causante ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 125, correspondiente al hijo del causante, el adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, y su vínculo paterno filial con el adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, y su vínculo matrimonial con la ciudadana YOLANDA DEL VALLE HERRERA viuda DE REYES y paterno filial con el adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos JORJE JOSE PALENCIA ALVAREZ y DAVID GUILLERMO APARICIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.341.886 y V-14.235.786, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA, así como al causante ciudadano LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ; 2) Que saben y les consta que el de cujus LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, en vida procreó un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 3) Que saben y les consta que el de cujus LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, murió ab intestato en fecha dos (02) de diciembre de 2015, dejando como su Único y Universal Heredero a su hijo, el adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al hijo del causante, el adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); conforme a su interés superior, debe ser declarado como únicos y universales herederos del causante LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al hijo del causante, el adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.713.437, y que falleció Ab-Intestato en fecha dos (02) de diciembre de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 705, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al primer (01) días del mes de agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ010201600796.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.


























CLMG/KLL.