REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-000648
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000795
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WILLMER ANTONIO TORRES RAMIREZ y SUHEYDI DEL CARMEN MANZANO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14197834 y V-14582264, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos WILLMER ANTONIO TORRES RAMIREZ y SUHEYDI DEL CARMEN MANZANO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14197834 y V-14582264, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 16 que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000642.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por el ciudadano WILLMER ANTONIO TORRES RAMIREZ, antes identificados, quien manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio”.
4.- Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal ordena la notificación de la cónyuge ciudadana SUHEYDI DEL CARMEN MANZANO OCHOA, a los fines de que exponga lo que a bien tuviere en relación a la solicitud de conversión suscrita por el ciudadano WILLMER ANTONIO TORRES RAMIREZ, cuya resulta positiva riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, debidamente certificada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La custodia de los hijos habidos en el matrimonio, será ejercida por la madre, quien conjuntamente con el padre ejercerá la patria potestad y la responsabilidad de crianza. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención y a los contenidos de la misma, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos acordado lo siguiente: A) El progenitor WILMER ANTONIO TORRES RAMIREZ, se compromete a otorgar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por cada niño en razón de su obligación de manutención. Tal cantidad deberá ser entregada a la madre SUHEYDI DEL CARMEN MANZANO OCHOA, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades anticipadas, mediante depósito o transferencia a su cuenta corriente del Banco Bicentenario Banco UNIVERSAL N°. 01750097030010005219. Además el monto acordado por concepto de Obligación de Manutención, será aumentado anualmente por acuerdo entre ambos progenitores. B) Además de la asignación acordada por la obligación de manutención los progenitores SUHEYDI DEL CARMEN MANZANO OCHOA y WILLMER ANTONIO TORRES RAMIREZ, a partir de la presente fecha se comprometen a socavar conjuntamente los gastos de sus hijos, comprendiendo todo lo relativo a alimentación energía eléctrica, agua, gas, aseo urbano, televisión por cable, Internet, karate, tareas dirigidas, transporte, recreación, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto adicional necesario para el normal desarrollo de la vida de los niños. A tal efecto los progenitores se comprometen a asumir la responsabilidad de tales gastos a través del aporte del 50%, del pago, cada uno. igualmente se comprometen los progenitores a contribuir con el 50%, de todos los gastos relativos a la educación de os niños, tales como colegio, transporte escolar, uniformes, útiles e inscripción escolar, así como también los gastos por concepto de ropa, calzado, juguetes en el mes de diciembre y cumpleaños, consultas médicas y vacaciones. En este sentido, ambos progenitores se comprometen a pagar en partes iguales lo correspondiente a la guardería o niñera necesaria para el cuidado y atención de los niños. Queda convenido que ambos progenitores cubrirán los gastos médicos extraordinarios de sus dos (02) hijos, no cubiertos por la póliza de seguros de la cual actualmente gozan los niños. Por otra parte, el progenitor, se compromete a adquirir a favor de sus hijos, una póliza de seguros anualmente, la cual deberá ser seleccionada por mutuo acuerdo de los progenitores. En relación a las vacaciones, el progenitor se compromete a contribuir con la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por cada niño durante sus periodos vacacionales para socavar tales gastos, exceptuando los años durante los cuales los niños disfruten de vacaciones con su padre, caso en el cual se verá exento de cumplir con tal obligación. Por otra parte, en aras de lograr la adaptación del mayor de sus hijos al proceso de separación por el cual están actualmente pasando los progenitores, se comprometen ambos a cubrir en partes iguales, los gastos relativos a terapia psicológica, de ser considerada necesaria. Por último, el progenitor WILLMER ANTONIO TORRES RAMIREZ, se compromete a realizar en el mes de noviembre de cada año las compras correspondientes a la temporada decembrina con sus hijos, siendo tales: vestimenta, calzado, juguetes y los gastos adicionales de la época a favor de ambos niños. En el caso que el progenitor, por cualquier motivo no pueda ir personalmente con los niños a realizar las compras descritas se compromete en su defecto a contribuir con la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por cada niño, tendientes a socavar todos los gastos adicionales de la época. Tales cantidades deberán ser entregadas a la madre, SUHEYDI DEL CARMEN MANZANO OCHOA, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y en los casos de cantidades que deben ser entregadas anualmente en las oportunidades pautadas en el presente acuerdo, por mensualidades anticipadas, mediante depósitos o transferencia a su cuenta corriente del Banco Bicentenario Banco Universa, N° 01750097030010005219. TERCERO: Conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 359 de la LOPNNA, hemos convenido que el régimen de convivencia familiar adecuado, interés de nuestros hijos, se llevará a cabo bajo los siguientes términos: 1) Los niños vivirán con la madre, sin embargo, debido a los compromisos laborales del padre quien desarrolla su actividad profesional en la Ciudad de Caracas, podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee previa notificación anticipada, a la madre. 2) EL padre podrá incluso compartir libremente con sus hijos fuera del hogar por acuerdo entre los progenitores los días sábados y domingos de cada mes en un horario comprendido de 08:00am a 08:00pm. 3) Durante las vacaciones escolares, los niños podrán disfrutarles con el padre o con la madre, previo acuerdo entre ellos, alternando entre si los periodos vacacionales de ambos niños determinando a tal efecto que si los niños disfrutan un periodo vacacional con la madre, el siguiente periodo será disfrutado con el padre. 4) En las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones decembrinas y/o cualquier otro feriado, estas serán alternadas entre los progenitores, si los niños disfrutan un feriado con su padre corresponderá el siguiente periodo feriado a la madre. En caso que el padre, por razones laborales o de otra índole no pueda cumplir con las visitas organizadas, se podrán fijar fechas alternadas para compartir con sus hijos de mutuo acuerdo en días a ser convenidos y en un horario comprendido de 08:00am a 08:00pm. 5) El progenitor se compromete a mantener una conducta digna y acorde con el bienestar de sus hijos durante las visitas o salidas, por tal motivo no podrá ingerir bebidas alcohólicas, ni fumar cigarrillos durante sus visitas. 6) La progenitora se compromete a mantener una conducta acorde con el bienestar de sus hijos en el hogar familiar…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILLMER ANTONIO TORRES RAMIREZ y SUHEYDI DEL CARMEN MANZANO OCHOA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 16, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes o Gananciales Conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponer la misma por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1125 y 1126-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día primero (01) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000795, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ