REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-V-2009-000105
SENTENCIA Nº: PJ0102016000794
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
ADOLESCENTE: (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.257.255.
I
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que rielan el presente asunto, que en fecha siete (7) de mayo de 2004, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitud de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó a favor del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de once (11) meses de nacido, MEDIDA DE PROTECCION DE CARÁCTER PROVISIONAL DE ABRIGO, la cual fue ejecutada por la Casa Hogar Amigos de los Niños “HOGAMIN”, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró incompetente para seguir conociendo del expediente administrativo, que guarda relación con la medidas de protección de abrigo de conformidad con lo previsto en el articulo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber vencido el plazo de treinta (30) días y no haber podido resolver el caso por la vía administrativa, remitiendo el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al Juez Unipersonal Nº 01, a fin de que sea acumulado en el expediente Nº 3222 que cursa por ese órgano judicial, por cuanto su progenitora quien para ese momento era adolescente, para fecha es mayor de edad y quien responde al nombre MARIA GREGORIA BLANCO, se encuentra con medidas de protección de orden de tratamiento médico psiquiátrico, en el área de psiquiatría del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas, para que no exista contradicciones en las decisiones a tomarse, y por ser imposible el reintegro del niño al seno de su familia de origen a los fines de garantizarle su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En fecha cinco (05) de septiembre de 2008, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó acumular las actuaciones practicadas a favor del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) días de nacido, quien es hijo de la ciudadana MARIA GREGORIA BLANCO TORRES, y hermano del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello a los fines de evitar decisiones contradictorias, por lo cual fueron remitidas las actuaciones que cursaban por ante la Consejera Primera de Protección en el expediente administrativo Nº 3006.
En fecha trece (13) de octubre de 2008, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a revisar y modificar las medidas de protección dictadas a favor del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 30 días de nacido, y asimismo se declaró incompetente para seguir conociendo del expediente administrativo, que guarda relación con la medidas de protección de abrigo de conformidad con lo previsto en el articulo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se modificó la ejecución en el programa de abrigo, por la medida de abrigo en familia sustituta, con los ciudadanos SORELLYS MARIA FEREIRA y DEIVIS JOSE PIRONA, domiciliados en la urbanización Las 50, calle 02, casa Nº 18, municipio Cabimas del estado Zulia, y asimismo se ordeno remitir a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estad ULIA, CON SEDE EN Maracaibo, como órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 129 de LOPNNA, ello con la finalidad de que ese órgano judicial, dicte las medidas que considere necesario para garantizar los derechos del niño de autos.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se reciben por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal N° 02, constante de setenta y un (71) folios útiles, remitidas del órgano distribuidor, contentiva de la solicitud de medida de protección en familia sustituta, remitidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que guarda relación con el niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) meses de nacido.
por haber vencido el plazo de treinta (30) días y no haber podido resolver el caso por la vía administrativa, remitiendo el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al Juez Unipersonal Nº 01, a fin de que sea acumulado en el expediente Nº 3222 que cursa por ese órgano judicial, por cuanto su progenitora quien para ese momento era adolescente, para fecha es mayor de edad y quien responde al nombre MARIA GREGORIA BLANCO, se encuentra con medidas de protección de orden de tratamiento médico psiquiátrico, en el área de psiquiatría del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas, para que no exista contradicciones en las decisiones a tomarse, y por ser imposible el reintegro del niño al seno de su familia de origen a los fines de garantizarle su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Jueza Unipersonal Nº 02, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto en beneficio del Niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la familia sustituta en la cual se dicto la medida de abrigo tiene residencia en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, por lo cual ordenándose la remisión del expediente en el estado en que se encuentre al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser este el competente en razón del territorio
En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, se recibió por distribución, expediente signado bajo el 13.767, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Jueza Unipersonal Nº 02, por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Jueza Unipersonal Nº 02, el cual guarda relación con la MEDIDA DE PROTECCION DE CARÁCTER PROVISIONAL DE ABRIGO BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a favor del niño, hoy adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha trece (13) de octubre de 2008, en el hogar de los ciudadanos SORELLYS MARIA FEREIRA y DEIVIS JOSE PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.466.521 y V-11.457.727, respectivamente, con residencia habitual en la Urbanización las 50, calles 2, casa N° 18, municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha primero (1) de diciembre de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Jueza Unipersonal Nº 02, dicto a favor del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de los ciudadanos SORELLYS MARIA FEREIRA y DEIVIS JOSE PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.466.521 y V-11.457.727, respectivamente, con residencia habitual en la Colinas de Bello Monte, calle Fabrés Cordero, Terraza B, casa Nº B-1, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
En fecha dos (02) de abril de 2012 y 2013, se recibieron por la URDD, Informes Sociales Evolutivos del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años de edad, elaborado por el equipo técnico de la entidad de atención SOS Aldeas Infantiles con sede en Ciudad Ojeda.
En fecha seis (06) de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento del presente asunto, en el estado en que se encontraba y ordenó oficiar a la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS, sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que practiquen Informe en aras de que el Tribunal conforme al articulo 131 de LOPNNA, revise la medida de protección de colocación en entidad de atención dictada a favor del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fechas quince (15) y diecisiete (17) de mayo, once (11) de junio de 2013, se recibieron por la URDD, Informes Integral Evolutivos del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años de edad, elaborado por el equipo técnico de la entidad de atención SOS Aldeas Infantiles con sede en Ciudad Ojeda.
En fecha seis (06) de noviembre de 2013, este Tribunal conforme a los informes Integrales elaborados por la mencionada entidad de atención, acordó ratificar la medida de protección de colocación en entidad de atención dictada a favor del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en dicha entidad de atención, asimismo ordenó la inclusión del niño en un programa de formación y adiestramiento para satisfacer sus necesidades.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual solicitan la modificación de la medida de protección de conformidad con el articulo 131 de la LOPNNA, al adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de doce (12) años de edad, mediante el cual manifiesta que el mismo presenta un diagnostico de psicosis orgánica y retardo mental moderado, que no pueden ser atendida mediante el programa de protección que desarrolla la entidad de atención, y solicita conforme a lo previsto en el articulo 184 de la LOPNNA, que sea incluido en un programa acorde a su necesidad especial, para la cual se requiere que la medida de protección en colocación en entidad de atención dictada a favor del adolescente sea modificada conforme a lo previsto en el articulo 125 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de orden de tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico en régimen de internación en el centro de salud Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centro de Desarrollo Humano (SAPRENDEH), ubicado en el sector Palmira, Barrio San Luís, vereda 4ta, casa Nº 4-50, Zea, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
Es por lo que solicita se revise y modifique la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor del adolescente, la cual se ejecuta en Aldeas Infantiles SOS Ciudad Ojeda, por la medida de protección de tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico en régimen de internación en el centro de salud Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centro de Desarrollo Humano (SAPRENDEH), para que el mismo le sean garantizados sus derechos y se le brinde la atención especial en virtud de su condición de salud mental.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este sentido, la LOPNNA en los artículos el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y Revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.”.
“Estas medidas deben ser revisada, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
“Funciones: Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:
a) en caso de que la entidad de atención tenga un niño, niña o adolescente con necesidades específicas que no puedan ser atendidas mediante el programa que desarrollen, deben comunicar este hecho, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que se tomen las medidas pertinentes para incluirlo en un programa acorde con sus necesidades”
En este orden de ideas, la Legislación especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Ahora del contenido del informe practicado por la entidad de atención, se señala que el adolescente requiere ser incluido en un programa acorde con sus necesidades, y en caso particular visto la condición de salud mental que presenta el mismo la cual no puede ser atendida por el equipo técnico del programa que desarrolla la entidad SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo cual solicitan que la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención sea modificada por la medida de protección de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en el programa mis hijos en el centro de salud “Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centro de Desarrollo Humano”. (SAPRENDEH), para que al mismo le sean garantizados sus derechos y le brinde la atención especial en virtud de su condición de salud mental.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, presenta una diagnostico de psicosis orgánica y retardo mental moderado, por lo cual requiere la atención especializada de salud mental, que no puede ser atendida por la entidad de atención mediante el programa que desarrolla, sin embargo del contenido de las actas que conforme el presente expediente, el derecho a la salud no ha podido ser garantizado de forma efectiva, vista que la misma no tiene las herramientas pertinentes para brindarle el desarrollo integral que amerita.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza y la representación de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la revisión y modificación de la medida de protección dictada a favor del adolescente.
En el caso de autos, podemos observar que el adolescente requiere la atención especializada en un programa de atención integrar acorde con sus necesidades específicas, situación esta que han llevado a esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, a dar cumplimiento con la norma prevista en el artículo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y de los informes integrales correspondientes, se evidencia que el niño amerita ser atendido por profesionales especializados en problemas de conducta, motivo este por el cual debe ser considerada la modificación del lugar donde se ejecuta la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención de “Aldeas Infantiles SOS”, ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la Medida de Protección de Orden de Tratamiento Médico, Psicológico o Psiquiátrico en Régimen de Internación en el Programa “Mis Hijos” en el Centro de Salud “Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centro de Desarrollo Humano”. (SAPRENDEH), para que al mismo le sean garantizados sus derechos y le brinde la atención especial en virtud de su condición de salud mental, ubicado en el sector Palmira, Barrio San Luís, Vereda 4ta, Casa Nº 4-50, Zea, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Así se decide.
De esta forma en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 183 de la LOPNNA; se ordena al responsable del programa “Mis Hijos” en el Centro de Salud “Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centro de Desarrollo Humano”. (SAPRENDEH), con la finalidad de garantizar la preservación de los vínculos afectivos que le han brindado en la entidad ALDEAS INFANTILES SOS; con sede en Ciudad Ojeda, quienes serán los responsables del seguimiento de la medida de protección modificada y por ende garantizar que el mismo puedan mantener contacto con los niños, niñas y adolescentes de manera personal en el programa o por vía telefónica, esto conforme a lo previsto en el literal “n” del articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e informar de la evolución integral del adolescente a este Tribunal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando por facultad que le confieren los artículos 177, parágrafos primero, literal “e” 126 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la finalidad de asegurarle al adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías declara:
a) Modificada la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de doce (12) años de edad, por la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ORDEN DE TRATAMIENTO MÉDICO, PSICOLÓGICO O PSIQUIÁTRICO EN RÉGIMEN DE INTERNACIÓN; que será ejecutada en el programa “Mis Hijos” en el Centro de Salud “Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centro de Desarrollo Humano”. (SAPRENDEH), ubicado en el sector Palmira, Barrio San Luís, vereda 4ta, casa Nº 4-50, Zea, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. En consecuencia, se ordena el traslado del adolescente antes identificado al programa donde se ejecutará la medida de protección, quien será debidamente acompañado por un profesional del Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de la entidad de atención “Aldeas Infantiles SOS”.
b) Oficiar al responsable de la entidad de atención “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA” ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para el egreso del adolescente de la referida entidad de atención y su traslado para el ingreso programa “mis hijos” en el centro de salud “Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centro de Desarrollo Humano”. (SAPRENDEH), asimismo deberá la entidad de atención hacer el seguimiento del mismo conforme a lo previsto en el literal “n” del artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informar a este Tribunal. OFICIESE.
c) Oficiar a la “Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centro de Desarrollo Humano”. (SAPRENDEH), ubicado en el sector Palmira, Barrio San Luís, vereda 4ta, casa Nº 4-50, Zea, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida., notificándole la modificación del lugar de ejecución de las medidas de protección dictadas a favor del adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);; de doce (12) años de edad, asimismo deberá hacer el seguimiento del mismo conjuntamente con la Entidad de Atención “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA” ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102016000794, y se oficio bajo los Nos. 1122-16 y 1123-16.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMV/KJLL.-
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