REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, tres (03) de agosto de 2016
205° Y 157°
ASUNTO: Q-1087-15
QUERELLANTE: Ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.142.454.
APODERADO JUDICIALE: Abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CADOZO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.203.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113.
QUERELLADO: INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BELEN MILAGROS SALAZAR y RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.137 y 121.412.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
ANTENCEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.142.454, debidamente asistido de abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CADOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.113, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Funcionarial contra el Acto Administrativo identificado como Resolución N° RDG-024-11-14, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Catorce, emitido por el ciudadano ANTHONY RAFAEL FRONTADO SALAZAR, en su carácter Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de febrero de 2015, se declara competente el Tribunal y se admite la querella.
En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial del Instituto Querellado consigna Escrito de Contestación.
En fecha 15 de abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 17 de abril de 2015, la abogada BELÉN MILAGROS SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.137, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2015, el querellante ESTEBAN GONZALEZ, debidamente asistido de abogado JOSE GONZALEZ consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Abril de 2015, el querellante ESTEBAN GONZALEZ, debidamente asistido de abogado JOSE GONZALEZ consigna escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 28 de Abril de 2015, la abogada BELÉN MILAGROS SALAZAR, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño consigna escrito de oposición de pruebas.
En fecha 05 de Mayo de 2015, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2015, se realizo la Audiencia Definitiva.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, la causa entro en estado de sentencia de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin Narrativa por disponerlo así el articulo 108 eiusdem
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° RDG-024-11-14, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Catorce, emitido por el ciudadano ANTHONY RAFAEL FRONTADO SALAZAR, en su carácter Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Del acto administrativo disciplinario mediante el cual deciden “declarar la DESTITUCION del funcionario policial Esteban José González Jiménez, (…)” se fundamenta en la determinación y formulación de los siguientes cargos:
De la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97, numerales 3°, 6º, 8°, 10°
3° “Conductas de desobediencia, (…) insubordinación, (…) frente a las instituciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”
6º Utilizacion de la fuerza física(…) y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o (…) desviándose del propósito de la prestación del servicio policial…
8° “Simulación, ocultamiento y obstaculización intencionales de la identificación personal (...), que permita facilitar la perpetración de una (…) acto ilícito, (…), evadir la responsabilidad, (…) con ocasión de su ejecución y efectos.”
10° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”
De la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 86, numerales 4°, 6° y 7°
4° “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
6° “Falta de probidad, (…) insubordinación, (…) en el trabajo o a los intereses del órgano o ente de la administración publica.”
7° “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”
En el escrito de la querella este Juzgador detecta la denuncia de los siguientes vicios: i) FALSO SUPUESTO DE HECHO (Medida desproporcional), ii) VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, iii) VIOLACION AL DERECHO A LA ASISTENCIA JURIDICA, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver las denuncias divisadas, en el escrito de querella.
SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alega el querellante que “se observan actas preliminares convertidas en acusaciones directas que violan mi garantía a la presunción de inocencia, con actas de entrevistas amañadas en donde no se acreditan fehacientemente los presuntos hechos y actos de los que injustamente se me acusa. Así mismo, en violación del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la medida tomada que tuvo como consecuencia la apertura de los distintos procedimientos disciplinarios y posterior destitución fue inversamente proporcional al supuesto de hecho ocurrido, tratando de subsumir a como de lugar una serie de hechos ilógicos para sustanciar un procedimiento administrativo, desvirtuando la naturaleza de este ultimo, al tener por cierto eventos anónimos y sin protagonismos para atribuírnoslo. Es por esto que, se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y medida desproporcional al encuadrar mi conducta en los artículos referidos, lo cual trajo como consecuencia mi destitución, pudiendo racionalmente tomar una medida de asistencia obligatoria, tal cual, la contempla los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”
Alega que “en fecha diez (10) de abril de 2014 nos reunimos los Funcionarios Oficiales Agregados FRANCISCO JOSE RAMIREZ PEÑA, RAFAEL GIUSEPPE BERMUDEZ, LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, YANIEL KARINA BARBOZA VELASQUEZ, JORGE LUIS URDANETA MARVAL y mi persona ESTEBAN JOSE GONZALEZ JIMENEZ, en un área específica de la entrada principal del Centro de Coordinación Policial de nuestra Institución ubicada en la calle San Rafael de Porlamar, Estado Nueva Esparta sin perturbaciones de ningún tipo, ni restricciones de entrada y salida del personal que labora allí, con la intencionalidad de plantear con sosiego, tranquilidad y respeto algunas peticiones de carácter social cuya prioridad e impostergabilidad hacían necesario la presencia de la primera autoridad municipal como lo es el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño Alfredo Díaz, a objeto de que pudiera conocer y abordar todos y cada uno de los elementos que incidieron en la convocatoria de ese día.”
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, sostiene lo siguiente, “El hecho en que se circunscribe el presente procedimiento contencioso funcionarial, se desarrolla en la posibilidad legal, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, del derecho que tenga todo funcionario policial o grupos de estos, de ejercer la huelga, como medio para exigir el cumplimiento de sus reivindicaciones laborales. Nuestro país, se encuentra hasta el momento, frente a un escenario de polémicas y opiniones encontradas en relación a la implementación, o no, de estos mecanismos de agrupaciones, o de asociación, que por derecho y como derecho laboral se nos es permisivo, sin embargo, cuando nos ceñimos a una institución policial, que vela y debe garantizar seguridad a la ciudadanía este derecho pareciera ser restringido, y mas allá de ello es restrictivo”
Alega el organismo querellado que “teniendo que los hechos investigados y de los cuales resultan sancionado disciplinariamente con la medida de destitución el ciudadano Esteban José González Jiménez, son los mismos, resulta contradictorio para el presente procedimiento contencioso funcionarial, que el recurrente sustente su defensa en que la administración erro en la interpretación de estos hechos, cuando son los mismos, a diferencia que desde la percepción del querellante, este justifica sus acciones de protesta, (huelga), bajo el amparo que le han sido violentados sus derechos laborales. Mi representada en cambio, fundamentándose en la ley, ha demostrado que estas acciones no le son permitidas por su propia naturaleza a los órganos de seguridad ciudadana.” (Cursivas y resaltado de este Juzgado)
La decisión expuesta en el procedimiento disciplinario N° 681-B-14, fecha 11 de Noviembre de 2014, objeto de la presente querella expresa en la pagina 76 de la decisión, vuelto del folio 541 del expediente disciplinario que “esta situación protagonizada por el funcionario Esteban José González Jiménez, contra sus superiores jerárquicos, cuando el primero desobedece el orden del segundo. Para ello, este Consejo Disciplinario, observa que para que se de la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que la insubordinación implique el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía, tal y como creemos ha ocurrido en el presente caso.” (Resaltado de este Juzgado)
La decisión además expresa lo siguiente “que al tener como norte la convocatoria que hicieran de exigir mejorar en sus condiciones laborales, los sitúa en un ambiente donde paralizaron el servicio de policía, al declararse en huelga para exigir dichas reivindicaciones laborales. Que ciertamente ese fue el propósito de una convocatoria que a todas luces evidenciaba exigir al ciudadano Alcalde, sus reclamos laborales por situaciones que a su modo de entender, esas condiciones eran violatorias a sus derechos como funcionarios policiales, por el descuento del salario por reposos medico extendido y demás situaciones laborales presuntamente afectadas,…” (Pagina 78 de la decisión, vuelto del folio 542 del expediente disciplinario)
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falso supuesto de hecho, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.”
Así tenemos, que cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su clasificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando sucede uno de estos supuestos, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque según sea el caso habrá fundamentado su decisión en un falso supuesto de hecho, en un falso supuesto de derecho o de ambos.
De esta manera, se evidencia que sobre los hechos acaecidos el día 10 de abril de 2014, efectivamente sucedieron, ya que el querellante manifiesta que “en fecha diez (10) de abril de 2014 nos reunimos los Funcionarios Oficiales Agregados FRANCISCO JOSE RAMIREZ PEÑA, RAFAEL GIUSEPPE BERMUDEZ, LUIS ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, YANIEL KARINA BARBOZA VELASQUEZ, JORGE LUIS URDANETA MARVAL y mi persona ESTEBAN JOSE GONZALEZ JIMENEZ, en un área específica de la entrada principal del Centro de Coordinación Policial de nuestra Institución ubicada en la calle San Rafael de Porlamar, Estado Nueva Esparta sin perturbaciones de ningún tipo, ni restricciones de entrada y salida del personal que labora allí, con la intencionalidad de plantear con sosiego, tranquilidad y respeto algunas peticiones de carácter social cuya prioridad e impostergabilidad hacían necesario la presencia de la primera autoridad municipal como lo es el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño Alfredo Díaz, a objeto de que pudiera conocer y abordar todos y cada uno de los elementos que incidieron en la convocatoria de ese día”. Verificándose de los autos que un grupo de (24) funcionarios querían reunirse con el Alcalde, consta en acta de visita levantada por la Defensora Adjunta de la Defensoria del Pueblo del estado Nueva Esparta Dra. Diyira Yibirin Virla, que riela en el folio 124 hasta el 128 del expediente judicial.
Verificados los hechos objeto de la decisión disciplinaria, se constata de los autos que la administración califica los hechos como huelga al determinar lo siguiente “los sitúa en un ambiente donde paralizaron el servicio de policía, al declararse en huelga para exigir dichas reivindicaciones laborales.” (Pagina 78 de la decisión, vuelto del folio 542 del expediente disciplinario).
A criterio de la Administración el querellante se declaro en huelga para exigir reivindicaciones laborales, en consecuencia paralizaron el servicio de policía, en tal sentido considera necesario quien Juzga, evaluar el concepto jurídico utilizado por la administración al calificar los hechos como una huelga, por lo que es preciso evaluar la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras regula lo referido a la huelga de la siguiente manera:
“Articulo 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.
El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones
Articulo 487. Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien la huelga se requiere:
a) Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.
b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.
c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la admisión del pliego de peticiones. “
De esta manera, la legislación especial en materia de derechos laborales regula el concepto legal de huelga y los requisitos para que se inicie la misma, es decir, si no se cumple con dichos requisitos no se esta en presencia de una huelga.
Aunado a ello la ley especial que regula el sistema policial, entiéndase Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece lo siguiente sobre la huelga de funcionarios policiales.
“Articulo 63. Los funcionarios y funcionarias policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del Servicio de Policía. No se permite la asociación en sindicatos ni la huelga. “
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que efectivamente en fecha 10 de abril se reunieron 24 funcionarios policiales a los fines de plantear diversas inquietudes ante sus superiores, consta en acta que riela en el folio 124 hasta el 128 del expediente judicial. Asimismo consta en autos del expediente administrativo acta levantada con la comisión Defensorial en fecha 10 de abril de 2014, que mantuvo entrevista con el Ciudadano Anthony Frontado, Director del Instituto de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en esa oportunidad quien manifestó que “en horas de la mañana se presento una situación donde resulto lesionada una funcionaria, por tratar de impedir que un grupo de funcionarios ingresaran al Despacho del Director, de forma arbitraria, acoto que este grupo de funcionarios que reclama su derecho son unos reposeros, incumplen con la normativa interna de la institución, dicen que ellos reclaman el pago de Cesta ticket cuando se encuentran de reposo, cuando la ley establece que solo se paga cesta ticket por día laborado, además reclaman que no cuentan con una póliza de seguro, sin embargo la institución esta asumiendo los gastos médicos de los funcionarios y sus familiares (…) que los funcionarios que abandonaron sus lugares de trabajo por insubordinación, se les aperturara un procedimiento administrativo (…) advirtió que a tres (3) o cuatro (4) funcionarios que se negaron a cumplir con sus funciones, se les ordeno hicieran entrega de sus armas de reglamento y su equipo de radio, y que todo eso quedo asentado en el libro de novedades…”. Que riela en los folios 157 y 158 del expediente disciplinario.
Ante las declaraciones realizadas por el Director de la Policía Municipal ante la Defensoria del Pueblo el día 10 de abril de 2014, queda demostrada la inconformidad manifiesta, en cuanto al pago de los cesta ticket, la cobertura de atención medica a los funcionarios y familiares, entre otros beneficios laborales que acontecía con el personal policial de la Institución, del cual el Director estaba en pleno conocimiento, lo que motivo la solicitud de la reunión con el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Se evidencia en autos, relación detallada del Personal Policial que desempeño labores de servicios, vacaciones, licencia y franco de servicio para el día Jueves 10 de abril de 2014, destacando que el ciudadano GONZALEZ JIMENEZ ESTEBAN JOSE, Oficial Agregado para el día 10 de abril de 2014 se encontraba de vacaciones, consta en oficio suscrito por Victoria del Valle Marini Millán Supervisor Agregado, Director de Operaciones, que riela en el folio 112 al 115 del expediente disciplinario y consta en oficio N° RH/396/03/2014 Suscrito por la Directora de Recursos Humanos, donde le participa al ciudadano Esteban González Jiménez que sus vacaciones puede comenzar a disfrutarlas a partir del día martes 25/03/2014 hasta el día lunes 28/04/2014, riela en el folio 121 del expediente judicial.
En consecuencia, la administración yerro al calificar los hechos acaecidos como una huelga, dado que no encuadran dentro del concepto legal, ni demostró que se cumplieran los requisitos constitutivos de la misma, aunado al hecho de que el funcionario querellante ESTEBAN JOSE GONZALEZ JIMENEZ se encontraba de vacaciones y no se demostró que su actuación haya afectado la continuidad o paralizado el servicio de policía en el municipio, por estas razones quien Juzga determina que la administración yerro en la calificación de los hechos y por ende incurre el falso supuesto de hecho inficionando así la Resolución Administrativa N° RDG-024-11-14, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Catorce emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose determinado la existencia de un vicio que hace nula la decisión impugnada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados.
Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ JIMENEZ, contra la Resolución Administrativa N° RDG-024-11-14, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Catorce emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 681-B-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ JIMENEZ, al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.142.454, contra la Resolución Administrativa N° RDG/024-11-14 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 681-B-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
SEGUNDO: La NULIDAD del Acto Administrativo contenido en Resolución Administrativa N° RDG/024-11-14 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 681-B-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
TERCERO: Se le ordena al Instituto querellado reincorporar al ciudadano ESTEBAN JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.142.454, como funcionario policial al cargo que venia ejerciendo en el referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo y por resultar totalmente vencido se condena en costa al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, al tercer (3°) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. Q-1087-15
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