Se admitió la solicitud por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se HOMOLOGÓ el acuerdo en beneficio del niño, cuya identidad se omite a tenor de lo establecido en el art. 65 de LOPNNA.