Se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Se observa que se trata de un asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con autorización judicial requerida por el representante de los niños, a objeto de gestionar cobrar, recibir y hacer efectivos los derechos que les corresponden a sus hijos, con ocasión al fallecimiento de su madre, por lo que se declaró con lugar la solicitud.