Se admitió tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78 y se HOMOLOGÓ el acuerdo en beneficio del niño cuya identidad se omite a tenor de lo establecido en el art. 65 de LOPNNA.