REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000936

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación presentada por la Fiscal Sexta de este Estado, Abogada Dalia Carrillo Prato, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Dayana Carolina Calcaño Cruz y Jesús Nicolás León León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.336.474 y V-19.682.509 respectivamente, en beneficio del niño “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido el 12-05-2009, actualmente de siete (07) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, por lo que cada progenitor cubrirá el 50% de los mismos. En cuanto al Bono Escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc.) y el Bono Navideño, los gastos serán igualmente compartidos. Ambos progenitores acuerdan que el monto de al obligación de manutención sea depositada en la cuenta corriente Banco Banesco, número 0134-1079-84-0001004711 a nombre de la ciudadana Dayana Calcaño Cruz. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,


Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,

María Escobar Brito

MPV/MEB/Mary*.-