REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OH04-X-2016-000042
Dando cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 01-08-2016, en el Asunto Principal signado como OP02-V-2016-000420, se procede a la apertura del presente cuaderno separado de medidas. Ahora bien, vista la solicitado realizada en el libelo por el ciudadano José Gregorio Álvarez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.692, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, referente a que sea decretada Medida de Prohibición de Salida del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de su “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, en razón de que tiene temor fundado de que la madre se la lleve fuera del territorio de este estado, aunado a que la madre obstaculiza su derecho y el derecho de su hija de tener contacto directo, esta Juzgadora tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 466 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Parágrafo Primero:

El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo indicado en el referido articulo, vistos los argumentos de hecho y de derecho señalados, y en virtud de que ha quedado demostrada la legitimidad de la persona que solicita la medida anticipada, por ser el progenitor de la niña de autos, filiación que ha sido acreditada mediante el acta de nacimiento de la niña, es por lo que esta Jueza con el fin de a garantizar el derecho de la precitada niña de mantener contacto con su progenitor, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466 Parágrafo Primero, literal “a” ejusdem, Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 07-05-2010, actualmente de seis (06) años de edad. En tal sentido, se acuerda oficiar a las autoridades competentes de esta decisión. Notifíquese a la ciudadana Sonimar Gabriela Romero Subero. Líbrense oficios y boleta.
La Jueza,

Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,

Maria Escobar Brito