REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OH03-S-2002-000002
DEMANDANTE: Osaira Josefina Rodríguez de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.024.
DEMANDADOS: Maidys María Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.318.267 y Jesús Rmero Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 15.423.598.
BENEFICIARIO: “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 25-04-2000.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Se inició el presente asunto por demanda recibida el 24-09-2002, la cual se admitió en su oportunidad y se dio curso al procedimiento respectivo.
Consta que en fecha 27-05-2013 el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia declarando con lugar la Colocación Familiar y se otorgó la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos a su abuela paterna, como parte de su familia extendida. La sentencia proferida ordenó la realización de una evaluación integral cada tres meses y que se remitieran al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
Realizado el seguimiento por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, tal como consta en autos, cuyas resultas fueron consignadas en fechas 11/10/2013, 23/01/2014, 09/06/2014 y 13/10/2014, respectivamente, este Tribunal ratificó la medida en fecha 25-11-2014.
En fecha 02-07-2015 y 11-11-2015 fueron consignados los informes del seguimiento ordenado por este Tribunal, motivo por el cual se realizó audiencia a los fines de revisar la medida de protección, por lo que, siendo el día 28-07-2016 se realizó el acto al cual comparecieron la solicitante y el adolescente. La ciudadana Osaira Rodríguez de Romero expuso: Mi nieto esta bien, esta inscrito para cursar segundo año en la U.E Liceo Bolivariano “Boca de Pozo”, …El quiere trabajar la pesca pero no le dan permiso para eso, de todas maneras yo lo que quiero es que estudie. Estoy dispuesta a seguir cuidándolo y brindándole lo que necesite. “
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el adolescente de autos se encuentra en el hogar de su abuela paterna desde muy pequeño, situación que se ha mantenido hasta la fecha, es así como los cuidados que ha requerido se le han brindado al adolescente en el hogar de su abuela, lugar donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el adolescente permanece en el hogar de la ciudadana Osaira Josefina Rodríguez de Romero, y revisados como han sido los resultados de la evaluación realizada por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza, visto que la responsable del adolescente desea continuar asumiendo su protección y habiendo previamente garantizado al adolescente de autos su derecho a opinar y ser oído en una entrevista realizada, y en atención a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el artículo 396 ejusdem señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar al adolescente de autos su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe ratificar la Medida de Colocación Familiar y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
A- Ratifica la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana Osaira Josefina Rodríguez de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.024, quien continuará ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del adolescente, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjuntamente con el adolescente dentro del territorio nacional.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que realicen el seguimiento anual del caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,

Maria Escobar Brito
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Maria Escobar Brito