SE ADMITIÓ por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Revisados los documentos probatorios que acompañan la solicitud, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación en relación a la niña de autos, respectivamente y cuya identidad se omite a tenor de lo establecido en el art. 65 de LOPNNA. Visto igualmente que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem, se declaró con lugar la solicitud.
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