SE ADMITIÓ por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o disposición expresa del ordenamiento jurídico, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem y el Artículo 35 ordinal 3 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y se Dictó MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en favor de la niña cuya identidad se omite a tenor de lo establecido en el art. 65 de LOPNNA.