REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2016-000399
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.

Revisado como ha sido el presente asunto correspondiente a Medida de Protección- Colocación Familiar, incoado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Angélica Pérez Herrera, por solicitud de los ciudadanos Maurilys del Valle Rodríguez Marcano y Moisés Xavier Gómez Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº V-19.897.490 y V-17.653.932, en beneficio de la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, de tres (03) años de edad, nacida en fecha 10/09/2012; contra los ciudadanos Mariela José Marín de Marcano y José Rafael Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.675.694 y V-9.309.723 respectivamente. Ahora bien, siendo que los demandantes alegan que la niña de autos se encuentra conviviendo en su hogar desde su nacimiento, por cuanto la madre se las entregó a la salida del hospital y durante todos sus años de vida han sido ellos quienes le han garantizado todos y cada uno de sus derechos. Asimismo alegan que los padres de la niña son personas con adicciones, quienes han tenido otros hijos que no tienen bajo sus cuidados por cuanto han sido igualmente entregados a terceras personas, razones por las cuales ellos han asumido las responsabilidades hacia la mencionada niña y han cubierto todas sus necesidades, brindándole un hogar estable que garantice su sano desarrollo, por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de la mencionada niña solicitan se dicte Medida de Colocación Familiar Provisional.

En tal sentido, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)

Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

En razón de ello, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la niña de autos, mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, en el hogar de los ciudadanos MAURILYS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARCANO y MOISÉS XAVIER GÓMEZ GÓMEZ, suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña y será sus representantes en las instituciones educativas, como de salud del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y/o del País, ya sean públicas o privadas. Asimismo, podrán viajar conjuntamente con la niña dentro del territorio nacional. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Merlyn Prieto Velásquez

La Secretaria

Maria Fernanda Escobar